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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica
AAP.CE1


Vigesimoseptimo Protocolo Adicional. Anexo


Síntese:


Data de Assinatura

Data de depósito


Disposiciones de internalización



ANEXO

ACUERDO SOBRE CONDICIONES PARA EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA-URUGUAY PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AUTOMOTOR


Articulo 1.- Objetivos


Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay firman el presente Acuerdo con el objetivo de establecer reglas para el comercio bilateral en el Sector, hasta la efectiva entrada en vigencia de la Política Automotriz del MERCOSUR.

Los productos automotores serán comercializados entre las Partes Signatarias con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona) siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente acuerdo.

Artículo 2.- Definiciones


Para los fines del presente Acuerdo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso “j” del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;

Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos “a” a “i” del artículo 3;

Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;

Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Parte Signataria responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo;

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de las Partes Signatarias, a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar las condiciones preferenciales del presente Acuerdo;

Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;

Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte Signataria la dificultad para cumplir con el “Índice de Contenido Regional” (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo;

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I.

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg de capacidad de carga);
b) ómnibus;
c) camiones;
d) camiones tractores para semi-remolques;
e) chasis con motor;
f) remolques y semi-remolques;
g) carrocerías y cabinas;
h) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) maquinaria vial autopropulsada;
j) autopartes.

Durante la vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes Signatarias podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I.

Artículo 4.- Registro de productores


Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en el artículo 3, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

Artículo 5.- Acceso de vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Argentina


a) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, sin limitaciones cuantitativas en los siguientes casos:

- cuando se trate de productos automotores incluidos en los incisos “a” al “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo articulo, que cumplan con el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los artículos 8 y 11 de este acuerdo.

- Cuando se trate de autopartes consideradas piezas (inciso “j” del articulo 3) que cumplan con el Régimen General de Origen del MERCOSUR.

b) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay que cumplan el requisito de origen preferencial establecido en este acuerdo (artículos 9 y 12), tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:

- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del artículo 3): año 2002, 18000 unidades; año 2003 al año 2006, 20000 unidades. Para los años siguientes las partes fijaran el aumento del cupo correspondiente.

- ómnibus - (inciso “b” del artículo 3): la Comisión Monitora analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado argentino.

- camiones - (inciso “c” del artículo 3):

800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.

autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del artículo 3):

(US$ millones)
Año
2002
2003
2004
2005
2006
Cuota
45
50
50
55
60

Durante el año 2006 las Partes Signatarias acordarán el aumento del cupo para los años siguientes.

Artículo 6.- Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay

Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso “a” del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Argentina, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:

Año
2002
2003
2004
2005
2006
Unidades
6.000
7.000
7.000
7.500
8.000

Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente, según el siguiente cronograma:
Año
2002
2003
2004
2005
2006
Margen de Preferencia (%)
50
60
65
70
70

A partir del 1° de enero de 2007 los productos originarios de Argentina tendrán libre acceso.

Artículo 7.- Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay


La Comisión Monitora analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso “b” del artículo 3) al mercado de la República Oriental del Uruguay.

Los Productos Automotores de los incisos “c” a “j” del artículo 3 producidos por los fabricantes radicados en el territorio de la República Argentina tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 1.

Artículo 8.- Índice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, serán considerados originarios siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:


importaciones CIF de autopartes de 3os países

no miembros del MERCOSUR
ICR = {1 _ __________________________________________________________ } x 100 60%
Precio del producto “ex - fábrica”, sin impuestos


Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.


Artículo 9.- Índice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al régimen establecido en el artículo 5 literal b) de este Protocolo.

Los Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos “a”, “b” y “c” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, deberán cumplir, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 8, dentro de los límites establecidos en el artículo 5 b).

Artículo 10.- Índice de Contenido Regional (ICR) para autopartes


Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso “j” del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE-18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 8, en el caso de la República Argentina y en el artículo 8 ó 9, según corresponda, en el caso de la República Oriental del Uruguay.



Artículo 11.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos

Se considerarán también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8 en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

Artículo 12.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay

En el caso de productos automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser:

a) según lo estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal a), ó

b) si se opta por lo establecido en el artículo 5 literal b), deberá ser al menos de 30% al inicio del primer año del respectivo programa de integración progresiva, de 35% al inicio del segundo año, de 40% al inicio del tercer año, de 45% al inicio del cuarto año, alcanzando el 50% al inicio del quinto año.

Artículo 13.- Concepto de nuevo modelo


Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.

Artículo 14.- Tratamiento de bienes producidos a partir de inversiones amparadas por incentivos gubernamentales


Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino al otro Estado.

Artículo 15.- Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales


Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto N° 316/92 y sus normas complementarias.

__________
ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE N° 1-Argentina-Uruguay-27° Protocolo Adicional-Anexo.doc


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