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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica
AAP.CE1


Cuarto Protocolo Adicional


Síntese:
Establece normas que rigen el comercio bilateral de productos del sector automotor, coforme a lo dispuesto en el Acta de Colonia de 19/05/1985.


Data de Assinatura
13 - Agosto - 1997

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
El presente Protocolo no contiene cláusulas de vigencias.

Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (SEC/di 202) y Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto 663/85 (CR/di 1581).

Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 1

Cuarto Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO Que las disposiciones contenidas en el presente Protocolo sobre el régimen para el comercio de productos del sector automotor entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay cumplen con lo prescrito en los artículos 4º inciso c) y 7º de la Decisión Nº 29/94 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, en tanto mejoran las condiciones de acceso en sus respectivos mercados y tienden a aumentar los flujos de comercio,

CONVIENEN:


Artículo único.- Protocolizar conforme lo dispuesto en el Acta de Colonia suscrita por los países signatarios el 19 de mayo de 1985, el régimen para el comercio de productos del sector automotor, en los términos y condiciones que se registran en Anexo al presente Protocolo.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.


__________


ANEXO

RÉGIMEN PARA EL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS
DEL SECTOR AUTOMOTOR


En lo referente a la normativa que regirá el comercio de los productos del sector automotor, los países signatarios acuerdan:

Artículo 1º.- Los países signatarios adoptan las disposiciones contenidas en el presente Protocolo para regir el comercio recíproco de productos del sector automotor. En tal sentido, acuerdan dejar sin efecto los Puntos I.15, I.16, I.17 y I.18 del Acta de Colonia, suscrita el 19 de mayo de 1985, el Apéndice 1 del Anexo III del Acuerdo -Régimen de Origen-, las disposiciones de los Acuerdos de la Comisión Monitora Nº 98, 99, 118 y 119 y el Anexo Bilateral argentino-uruguayo de la Decisión Nº 29/94 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.

Artículo 2º.- La República Argentina autorizará anualmente, al amparo del presente Protocolo, la importación con arancel 0% de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, producidos en plantas autorizadas por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que cumplimenten los índices de contenido nacional e importado establecidos en el Artículo 7º, hasta un cupo equivalente al cinco por ciento (5%) de la producción automotriz argentina en el año inmediatamente anterior. Dentro de este cupo se admitirá un número de unidades de la Categoría B, revisable anualmente, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM de la Partida 8703 y las Posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90, todos ellos de la Categoría A, ambas categorías según se definen en el Régimen Automotor argentino, en el Artículo 3º del Decreto Nº 2677 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1991.

La República Argentina considerará como de origen nacional, a los efectos de su reglamentación para la industria automotriz, las autopartes y los vehículos producidos en la República Oriental del Uruguay importados al amparo del Acuerdo y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Protocolo. En razón de ello, a los efectos impositivos reglados en la República Argentina por la Ley Nº 21.930, los vehículos producidos en la República Oriental del Uruguay abonarán a su ingreso los mismos tributos que por su características deberían satisfacer si fueran nacionales.

Artículo 3º.- La República Oriental del Uruguay autorizará anualmente, al amparo del presente Protocolo, la importación con arancel 0% de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina, producidos en plantas autorizadas por la Dirección Nacional de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que cumplimenten los índices de contenido nacional e importado establecidos en el Artículo 7º, hasta un cupo a ser determinado cada año.

Artículo 4º.- Para el año 1997 la República Argentina autorizará la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 15.657 unidades dentro de las cuales se admitirán hasta 350 vehículos de la Categoría “B” definida en el artículo 3º del Decreto 2677/91, reservándose el resto del cupo para vehículos de las Posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las Posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90, éstas exclusivamente para vehículos comprendidos en la categoría “A” según se define en el Decreto mencionado.

Para el año 1997, la República Oriental del Uruguay autorizará la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina, hasta un cupo de 5.000 unidades de las Posiciones NCM incluidas en la Partida 8703 y de las Posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90, éstas exclusivamente para vehículos comprendidos en la Categoría “A” del Régimen Automotor argentino, definida en el Artículo 3º del Decreto 2677/91, y hasta 350 vehículos de la Categoría “B” definida en el Decreto mencionado.

Artículo 5º.- Los países signatarios deberán comunicarse el cupo de productos del sector automotor correspondiente a cada año, dentro de los primeros noventa días del año respectivo. Hasta tanto los países signatarios no se comuniquen dicha información, se mantendrá vigente la cifra estipulada para el año anterior.

Artículo 6º.- Las Direcciones Nacionales de Industria de los países signatarios efectuarán anualmente la distribución del cupo de exportación acordado para cada año entre las empresas instaladas en cada país y comunicarán dicha distribución a la Dirección Nacional de Industria del otro país signatario. En la distribución del cupo exportador, los países signatarios tendrán especial consideración en posibilitar una adecuada participación en el cupo de exportación de las empresas que efectúan operaciones de complementación industrial dentro del territorio de los países signatarios.

La distribución del cupo podrá ser corregida durante el curso del mismo año, en atención a las reales necesidades de utilización. En caso de producirse una modificación, la misma deberá comunicarse en forma inmediata al otro país signatario. Si la modificación implica la disminución de un cupo asignado a una empresa de las referidas en el párrafo anterior in fine, se deberá contar con la aprobación del otro país signatario.

Artículo 7º.- Las normas de origen aplicables al comercio recíproco de productos del sector automotor serán las normas de contenido nacional e importado del Régimen Automotor argentino.

A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las establecidas en los Artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto Nº 33 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 15 de enero de 1996 y en los Artículos 1º y 2º de la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 291 de fecha 11 de abril de 1997.

Dentro de los porcentajes de contenido nacional se computarán las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos originarios de la región MERCOSUR, tanto para vehículos como para autopartes.

Artículo 8º.- El exportador deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen ante la entidad competente del país exportador, la que expedirá el Certificado de Origen correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Anexo III del Acuerdo. Ante cualquier duda, la Dirección Nacional de Industria del país importador podrá efectuar las consultas del caso ante la Dirección Nacional de Industria del país exportador.

Artículo 9º.- En el caso de exportaciones a la República Argentina, el importador deberá tramitar el certificado de importación correspondiente.

Solamente podrán ser importadores en la República Argentina de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay:

- Terminales automotrices instaladas en la República Argentina al amparo del Régimen Automotor argentino.

- Representantes oficiales de marcas pertenecientes a terminales no instaladas en la República Argentina, debidamente inscriptas en el Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales de la Dirección Nacional de Industria y en los términos estipulados en la legislación vigente.

- Exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 1997, particulares que importen vehículos homologados o poseedores de un certificado de importación de cupo, en ambos casos hasta un vehículo por persona física o jurídica, en los términos estipulados en la legislación vigente y hasta un cupo total de DOSCIENTAS (200) unidades. Serán de aplicación especialmente el Artículo 9 del Decreto Nº 683/94 modificatorio del Artículo 15 del Decreto Nº 2677/91, en el caso de los vehículos homologados, y el Artículo 11 del Decreto Nº 683/94 modificatorio del Artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 y el Artículo 9 de la Resolución Nº 53 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, del 24 de enero de 1997, para los vehículos importados bajo el mecanismo de cupo.

Artículo 10º.- La Oficina Conjunta y Permanente del Acuerdo procederá a llevar un registro estadístico de las operaciones realizadas al amparo de los certificados de afectación de cupos por ella emitidos e intervendrá las certificaciones de origen otorgadas por los organismos competentes, a los efectos del control de los cupos afectados.

Artículo 11º.- La Parte argentina efectuará las comunicaciones pertinentes al Delegado argentino ante la Oficina Conjunta y Permanente del Acuerdo y a la Administración Nacional de Aduanas, a efectos de la puesta en vigencia de las concesiones otorgadas por la República Argentina en el presente Protocolo, una vez recibida la notificación de la Parte uruguaya respecto de la entrada en vigencia de las concesiones otorgadas por la República Oriental del Uruguay.

Artículo 12º.- A solicitud de la República Oriental del Uruguay, la República Argentina aceptará la inclusión de nuevas partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, o el incremento del cupo existente, en las condiciones del presente Acuerdo siempre que se destinen al abastecimiento de las terminales automotrices instaladas en la República Argentina, previo análisis y aprobación del proyecto correspondiente.

La República Oriental del Uruguay otorgará a la República Argentina un cupo extraordinario para la importación de vehículos automotores, equivalente al incremento de exportaciones de autopartes que se genere en la República Oriental del Uruguay por esta vía. Este cupo será asignado a la empresa terminal argentina destinataria de las mismas. Las Direcciones Nacionales de Industria de ambos países reglamentarán la aplicación de esta disposición.

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ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE N° 1-Argentina-Uruguay-04° Protocolo Adicional.doc

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