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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica
AAP.CE5


Decimosexto Protocolo Adicional


Síntese:
Régimen de Solución de Controversias, que entró en vigor el 1° de marzo de 2001


Data de Assinatura
29 - Diciembre - 1999

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 27.- El presente Protocolo entrará en vigor en forma conjunta con el Decimoquinto Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Complementación Económica No. 5, treinta (30) días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de este instrumento.El mismo dejará de aplicarse en el momento en que entre en vigor un acuerdo entre México y MERCOSUR o cuando medie denuncia de Parte respecto al Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre México y Uruguay, según las formalidades establecidas en el Capítulo XXII (Denuncia).

Disposiciones de internalización
MÉXICO: Decreto de 23/01/2001, Diario Oficial de 26/01/2001 (SEC/di 1452) y Nota N° 032/01 de 30/01/01 (CR/di 1311).
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (CR/di 1315)

Entrada en vigor


ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 5 CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Decimosexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la ALADI,

CONSIDERANDO La necesidad de contar con procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Complementación Económica N° 5,

CONVIENEN:

En suscribir el presente Protocolo para establecer el siguiente:


Régimen de Solución de Controversias

Ambito de Aplicación


Artículo 1.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominado “Acuerdo” y en los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, y de igual forma para las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas que se consideren incompatibles con las obligaciones del Acuerdo o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios que razonablemente pudieren haber esperado recibir de conformidad con lo establecido en el Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.

Artículo 2.- Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.
              a) cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en el Acuerdo o en los convenios negociados de conformidad con el mismo que implique asimismo una violación a las obligaciones asumidas conforme al Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
                b) antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Protocolo, la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la otra Parte.
                  c) una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en este Protocolo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.
                    d) a efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto de este Protocolo, cuando una Parte solicite la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc conforme a lo establecido por el artículo 11.
                    Consultas

                    Artículo 3.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 1 mediante la realización de consultas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

                    Artículo 4.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

                    Artículo 5.- Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otros foros.

                    Artículo 6.- Esta etapa no podrá prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.
                    Grupo de Expertos

                    Artículo 7.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse durante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar a la Comisión la integración de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres personas, de conformidad con el artículo 11.

                    Artículo 8.- La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a casos de los que conozca, cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática considere conveniente examinarlos conjuntamente.

                    Artículo 9.- En un plazo de tres (3) meses a contar desde la suscripción de este Protocolo, cada Parte Contratante designará diez (10) expertos para integrar la “Lista de Expertos de México y Uruguay”. Asimismo, las Partes, en el plazo referido y de común acuerdo, designarán cinco (5) expertos de terceros países para integrar la “Lista de Expertos de Terceros Países”.

                    Artículo 10.- Las listas estarán formadas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.

                    Artículo 11.- El Grupo de Expertos se designará de la siguiente manera:

                    a) dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de integración de un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 7, cada Parte designará un experto de la “Lista de Expertos de México y Uruguay”;

                    b) de común acuerdo, las Partes designarán al tercer experto de la “Lista de Expertos de Terceros Países”, dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos expertos mencionados en el literal a). El tercer experto presidirá el Grupo;
                      c) si una Parte no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo por el Secretario General de la ALADI, a solicitud de la otra Parte, de entre los expertos que integran la “Lista de Expertos de México y Uruguay”, que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su experto;
                        d) asimismo, si dentro de los diez (10) días a partir del plazo establecido en el literal b), no hubiera acuerdo entre las Partes para designar el tercer experto, cualquier Parte podrá solicitar al Secretario General de la ALADI su designación por sorteo de la “Lista de Expertos de Terceros Países” establecida en el Artículo 9. En caso de que las Partes no hubiesen designado a los expertos que conforman la “Lista de Expertos de Terceros Países”, cualquier Parte podrá solicitar al Secretario General de la ALADI que designe a un individuo que no sea nacional de ninguna de las Partes de la lista indicativa establecida con base en el párrafo 4 del artículo 8 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

                        e) de común acuerdo, las Partes podrán designar un experto que no figure en las listas a que se refiere el artículo 9; y

                        f) la remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

                        Artículo 12.- Los integrantes del Grupo de Expertos actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.
                          Artículo 13.- El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo y las informaciones suministradas por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formulará sus conclusiones.
                            Artículo 14.- El Grupo de Expertos seguirá las reglas de trabajo que la Comisión establezca a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las mismas garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

                            a) el procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Grupo de Expertos, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;

                            b) las audiencias ante el Grupo de Expertos, las deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial; y

                            c) el procedimiento del Grupo de Expertos deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.
                              Artículo 15.- El Grupo de Expertos tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Grupo de Expertos notificará a las autoridades de dicha Parte. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Grupo de Expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado.

                              Artículo 16.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para remitir sus conclusiones a la Comisión sobre si la medida es incompatible con el Acuerdo o si la medida es causa de anulación o menoscabo. En este último caso, el Grupo de Expertos determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

                              Artículo 17.- La Comisión se reunirá dentro de los quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se le remitió el informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Grupo de Expertos. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el informe se adopta automáticamente.

                              Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá, asimismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder conforme a los artículos 19 y 20 para dar cumplimiento a las conclusiones del Grupo de Expertos.
                                Artículo 19.- Cuando el informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión, de conformidad con el artículo 17, concluya por mayoría que:
                                  a) la medida es incompatible con el Acuerdo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o

                                  b) la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el Grupo de Expertos.
                                    Artículo 20.- La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, previa comunicación por escrito a la otra Parte, si el informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:
                                      a) la medida es incompatible con las obligaciones del Acuerdo y la Parte demandada no se abstiene de ejecutarla o la deroga dentro de un plazo de sesenta (60) días después de la remisión de las conclusiones del Grupo de Expertos a la Comisión, de conformidad con el artículo 16; o
                                        b) la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro de un plazo de sesenta (60) días después de la remisión de las conclusiones del Grupo de Expertos a la Comisión, de conformidad con el artículo 16.

                                        Artículo 21.- La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

                                        Artículo 22.- Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:

                                        a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que hayan sido causa de anulación o menoscabo; y

                                        b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.

                                        Artículo 23.- A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el informe final a que se hace referencia en el artículo 16. De lo contrario, el Grupo de Expertos especial se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
                                          Artículo 24.- El Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del artículo anterior, presentará su informe a la Comisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden.
                                          Situaciones de urgencia

                                          Artículo 25.- En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.
                                          Promoción del Arbitraje

                                          Artículo 26.- Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países.
                                          Vigencia

                                          Artículo 27.- El presente Protocolo entrará en vigor en forma conjunta con el Decimoquinto Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Complementación Económica No. 5, treinta (30) días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de este instrumento. El mismo dejará de aplicarse en el momento en que entre en vigor un acuerdo entre México y MERCOSUR o cuando medie denuncia de Parte respecto al Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre México y Uruguay, según las formalidades establecidas en el Capítulo XXII (Denuncia).


                                          La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes.

                                          EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en Montevideo Uruguay, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en idioma español. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Gustavo Iruegas Evaristo; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Tálice.




                                          __________
                                          ARCHIVO MAGNÉTICO
                                          ACE N° 5-México-Uruguay-16° Protocolo Adicional.doc

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                                Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
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