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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica



AAP.CE44


Acuerdo


Nota Secretaría Geral:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 del AAP.CE N° 62, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo (3 de setiembre de 2008 entre Cuba y Uruguay), las Partes Signatarias dejaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 44 y sus respectivos Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 62, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntese:


Data de Assinatura
23 - Diciembre - 1999

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 17.- El presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, tendrá una duración de 3 años y entrará en vigor el 1° de enero de 2000.
Los países signatarios comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites de incorporación en sus respectivas legislaciones.

Disposiciones de internalización
CUBA: Resolución Conjunta MINCEX-MFP N° 14/00 de 31/01/2000. Nota 04/2000 de 31/01/2000 (SEC/di 1356.CR/di1046)
URUGUAY: Nota N° 093/00 de 07/02/2000. Decreto N° 663 de 27/11/1985 (CR/di 1049. SEC/di 202)

Entrada en vigor
01/01/2000


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.A25TM N° 17.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 62.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 44
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma,

REAFIRMANDO La importancia de que oportunamente el MERCOSUR y la República de Cuba inicien negociaciones con vistas a celebrar un Acuerdo de Complementación Económica que regule las relaciones entre las dos Partes,

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica que se regirá por las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en cuanto fueren aplicables, y por las normas que a continuación se expresan:

CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto:

Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio entre los países, promoviendo la participación de productos básicos y manufacturados en dicho comercio;

Considerar, en la medida de lo posible, la situación especial de algunos productos de interés de ambos países; y

Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración de América Latina.

CAPÍTULO II

Preferencias Arancelarias y Comerciales

Artículo 2.- En los Anexos I y II , que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias, tratamientos y demás condiciones acordadas para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración basada en el sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NALADISA).

Artículo 3.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: “preferencia arancelaria”, la reducción porcentual aplicable a los gravámenes vigentes para la importación desde terceros países. En consecuencia dicha preferencia porcentual aplicada al arancel vigente para terceros países, es la que debe deducirse a favor de los países signatarios.

“Gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.

“Restricciones”, toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.

Artículo 4.- Los países signatarios no mantendrán, ni adoptarán nuevas medidas o restricciones no arancelarias al comercio recíproco de los productos contenidos en el presente Acuerdo.

Artículo 5.- La República de Cuba manifiesta su intención de promover que las empresas de comercio exterior de ese país realicen compras de productos uruguayos que constan en el Anexo II en cada año de vigencia del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III

Preservación de las preferencias arancelarias

Artículo 6.- Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencial porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes vigente para la importación desde terceros países.

CAPÍTULO IV

Régimen de Origen

Artículo 7.- Las concesiones registradas en los Anexos I y II se aplicarán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los países signatarios de conformidad con lo establecido en el Régimen General de Origen de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes, cuyo Texto ordenado y consolidado fue aprobado por la Resolución 252.

En el caso de la República de Cuba el certificado de origen, a que se refiere el Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como Anexo III en tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopta el certificado tipo de la Asociación.

Artículo 8.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente acuerdo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de este último.

CAPÍTULO V

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 9.- Una vez cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas.

Artículo 10.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de aplicación máximo de un año, a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión en los términos previstos en el artículo 15.

Artículo 11.- El país signatario interesado en invocar cláusula de salvaguardia, lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete días de la entrada en vigor de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes. No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

Artículo 12.- Para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones del producto afectado con la salvaguardia, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la medida.

Artículo 13.- Quedarán exceptuados de la aplicación de cláusulas de salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período previsto para la revisión del Acuerdo.

CAPÍTULO VI

Retiro de Preferencias

Artículo 14.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas.

Artículo 15.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.

CAPÍTULO VII

Evaluación y Revisión

Artículo 16.- Las partes, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, efectuarán anualmente o en cualquier momento, a solicitud de uno de los países signatarios, una apreciación conjunta de su marcha, con el fin de evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, consideren conveniente para su mejor funcionamiento.

CAPÍTULO VIII

Vigencia

Artículo 17.- El presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, tendrá una duración de 3 años y entrará en vigor el 1° de enero de 2000.

Los países signatarios comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites de incorporación en sus respectivas legislaciones.

El presente Acuerdo será sustituido por un Acuerdo de Complementación Económica entre MERCOSUR y Cuba en el momento en que este último entre en vigencia.

CAPÍTULO IX

Denuncia

Artículo 18.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con 90 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma los países signatarios acuerden un plazo distinto.

CAPÍTULO X

Adhesión

Artículo 19.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, siempre y cuando en esa fecha todos sus signatarios lo hubieran incorporado a su legislación nacional, o en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

CAPÍTULO XI

Convergencia

Artículo 20.- Las partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

CAPÍTULO XII

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

Artículo 22.- Este Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial N° 17 suscrito al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de Cuba y la República Oriental del Uruguay, el seis de marzo de 1987, así como sus Protocolos Adicionales.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original. Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice.

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