Menu
Menu

ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica



AAP.CE61


Acuerdo


Nota Secretaría Geral:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del AAP.CE N° 61, el mismo estuvo en vigor desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.


Síntese:
El presente Acuerdo tiene como objetivo sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este sector y de los sectores productores de televisiones, fertilizantes y máquinas de afeitar desechables.


Data de Assinatura
7 - Diciembre - 2004

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 11.- El presente Acuerdo estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

Disposiciones de internalización
COLOMBIA: Nota MPC.008 de 26/01/2005 - Decreto Nº 4342 de 22/12/2004 (CR/di 1947).
MÉXICO: Decreto de la Secretaría de Economia de 27/12/2004 (SEC/di 1889) .
VENEZUELA: No se cuenta con la información de puesta en vigencia.

Entrada en vigor
01/01/1995


Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 33, Sexto Protocolo Adicional.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 61
CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes; y

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica,


CONVIENEN:


Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), así como en los términos y condiciones que se establecen a continuación.

Objetivos

Artículo 1.- Los Gobiernos de la República de Colombia (Colombia), de la República Bolivariana de Venezuela (Venezuela) y de los Estados Unidos Mexicanos (México) firman el presente Acuerdo con el objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este sector y de los sectores productores de televisiones, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables.

Definiciones

Artículo 2.- Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 3 de este Acuerdo;


bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;

camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

días: días naturales;

peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno;

Sistema Armonizado: identifica a la Nomenclatura de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones; y
vehículo automotor usado: un vehículo:

a) vendido, arrendado o prestado;

b) manejado por más de:

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

Artículo 3.- Reducción de impuestos de importación.

1. Cada Parte reducirá sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de la otra Parte, que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:

a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:

Unidades dentro del cupo por país importador
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005
Colombia
3,000
Venezuela
3,000
Impuesto de importación
dentro del cupo
10%


b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:


Unidades dentro del cupo por país exportador
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005
Colombia
6,000
Venezuela
6,000
Impuesto de importación dentro del cupo
7%

c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:

i. Colombia aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 1 a los bienes automotores originarios indicados en este párrafo.

ii. Venezuela aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 2 a los bienes automotores originarios indicados en este párrafo.


iii. México aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 3 a los bienes automotores originarios, indicados en este párrafo.

2. Colombia y Venezuela aplicarán el impuesto de importación establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente, a los bienes automotores originarios de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04; a los bienes automotores originarios que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y a los autobuses no integrales originarios, que se clasifican en la partida 87.02.


3. México aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 3, a los bienes automotores originarios de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04; a los bienes automotores originarios que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y a los autobuses no integrales originarios, clasificados en la partida 87.02.

4. Cada Parte aplicará el impuesto de importación establecido en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México), sobre las autopartes originarias.

5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación para los bienes originarios clasificados en las subpartidas 3808.10 a 3808.30 y 8529.90 y en la partida 85.28 y a máquinas de afeitar desechables originarias clasificadas en la subpartida 8212.10, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
Régimen de origen

Artículo 4.- Las Partes convienen en aplicar a los productos de este Acuerdo lo establecido en los artículos 6-01 a 6-18 y el anexo al artículo 6-01 del capítulo 6 del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (ACE 33). Para tal efecto, dichos artículos se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
Para efectos de este Acuerdo, la referencia al “anexo al artículo 6-03”, se entiende como realizada al Anexo 7 de este Acuerdo.
Procedimientos Aduaneros para la Administración del Origen

Artículo 5.- Las Partes convienen en aplicar a los productos que comprende el presente Acuerdo lo establecido en el capítulo 7 del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (ACE 33). Para tal efecto, dichos artículos se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
Solución de Controversias

Artículo 6.- Las Partes convienen en aplicar a las controversias que surjan en torno a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, el Régimen de Solución de Controversias establecido en los artículos 19-01 a 19-19 del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (ACE 33), así como las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta aprobados mediante Decisiones 9 y 10 de la Comisión Administradora del ACE 33. Para tal efecto, dichas disposiciones se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
Para efectos de este Acuerdo, la referencia a “este Tratado” se entiende como realizada al presente Acuerdo.
Administración del Acuerdo

Artículo 7.- Comité del Sector Automotor.

1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las Partes.

2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a las Partes. Sus funciones serán:


a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a las Partes a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector.

b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte.

c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.

3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.

Artículo 8.- Extensión de preferencias.

En caso de que, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Colombia o Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este Acuerdo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.

Artículo 9.- Bienes Automotores usados.

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Las disposiciones del artículo 3 no se aplican a estos bienes.

Artículo 10.- Administración de Cupos.

1. Los cupos serán administrados por el país exportador.

2. El mecanismo para la administración de los cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan.

3. El mecanismo para la administración de los cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) máxima utilización de los cupos;

b) necesidades anuales de exportación por país; y

c) en caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.

4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.


5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
Vigencia

Artículo 11.- El presente Acuerdo estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

Denuncia

Artículo 12.- La Parte que desee denunciar del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a las otras Partes con treinta (30) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo manteniéndose, por el plazo que las Partes convengan, las referentes a las Disposiciones Comerciales y otros aspectos que las Partes acuerden.
Enmiendas y adiciones

Artículo 13.- Las Partes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, buscando ajustarlo a las condiciones que consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 1.

Adhesión

Artículo 14.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho; Por la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero; Por la República Bolivariana de Venezuela: Maria Lourdes Urbaneja.
___________________
ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE 61.doc
________________

Anexo 1
Aplicación de impuestos de importación de Colombia a México
de conformidad con los párrafo 1 y 2 del Artículo 3

_________________
Anexo 2
Aplicación de impuestos de importación de Venezuela a México
de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 3
____________________-
Anexo 3
Aplicación de impuestos de importación de México a Colombia y Venezuela
de conformidad con los párrafo 1 y 3 del Artículo 3
___________________
Anexo 4 párrafo 4 del Artículo 3 (Colombia)
Aplicación del impuesto de importación para autopartes
___________________
Anexo 5 párrafo 4 del Artículo 3 (Venezuela)
Aplicación del impuesto de importación para autopartes
__________________
Anexo 6 párrafo 4 del Artículo 3 (México)
Aplicación del impuesto de importación para autopartes
_______________________
ANEXO 7
Reglas específicas de origen

ALADI
Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
Montevideo - URUGUAY
Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados