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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica
AAP.CE1


Decimonoveno Protocolo Adicional


Síntese:
Prorroga hasta el 30/06/01 la utilización de los cupos del sector automotor, convenidos al amparo del Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo y Decimoctavo Protocolos Adicionales.


Data de Assinatura
31 - Mayo - 2001

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de junio de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001
Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.

Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto N° 663/85 del 27/11/85 (CR/di 1581).

Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Decimonoveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores, hasta tanto se incorpore a los ordenamientos jurídicos e implemente, el Acuerdo sobre Política Automotriz de Florianópolis,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2001, convenidos al amparo del Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo y Decimoctavo Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el 30 de junio de 2001. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente de los cupos del período del 1° de enero de 2001 al 31 de mayo de 2001, hasta agotar los mismos.

Artículo 2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de junio de 2001 y el 30 de junio de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.350 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 60 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de junio de 2001 y el 30 de junio de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de junio de 2001 y el 30 de junio de 2001 la importación de vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.

Artículo 4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.

A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.

Artículo 5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.

Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de junio de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001.

Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.


La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.


_______
ANEXO

DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS


En el texto del Protocolo, la expresión “Vehículos pesados” se refiere a los bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones que se señalan en la columna “Aclaraciones y Salvedades”.

NCM
ACLARACIONES Y SALVEDADES
8702.10.00
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8702.90.90
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.90.00
Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.90
Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

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ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE N° 1-Argentina-Uruguay-19° Protocolo Adicional.doc

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