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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica
AAP.CE1


Séptimo Protocolo Adicional


Síntese:
Establece cupos y requisitos de origen para la importación de vehículos automóviles durante el período del 30/04/00 al 30/06/2000


Data de Assinatura
4 - Mayo - 2000

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de mayo y hasta el 30 de junio de 2000.
Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.

Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (SEC/di 202) y Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto 663/85 (CR/di 1581).

Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Séptimo Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO La importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N° 29/94,

CONVIENEN:


Artículo 1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2000, convenidos al amparo del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 1 hasta el 30 de junio de 2000. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente del cupo del período del 1° de enero al 30 de abril de 2000, hasta agotar el mismo.

Artículo 2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 2.500 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 133 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 1.000 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2000 la importación de vehículos pesados, según se define en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 83 unidades.

Artículo 4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.

A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.

Artículo 5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.

Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de mayo y hasta el 30 de junio de 2000.

Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elizabeth Moretti.

__________
ANEXO

DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS


En el texto del Protocolo, la expresión “Vehículos pesados” se refiere a los bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones que se señalan en la columna “Aclaraciones y Salvedades”.

NCM
ACLARACIONES Y SALVEDADES
8702.10.00
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8702.90.90
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.90.00
Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.10
Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.90
Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.


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ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE N° 1-Argentina-Uruguay-07° Protocolo Adicional.doc

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