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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica



AAP.CE29


Acuerdo


Nota Secretaría Geral:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del AAP.CE N° 36, se mantienen en vigor, debido a su naturaleza estrictamente bilateral, las disposiciones del AAP.CE N° 29 no referidas al Programa de Liberación Comercial y que no hayan sido tratadas en el AAP.CE N° 36.


Síntese:
Establece normas para la regulación del Acuerdo


Data de Assinatura
15 - Marzo - 1994

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 53. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su suscripción y regirá hasta el 31 de diciembre de 1994....

Disposiciones de internalización
BOLIVIA: Ley Nº 1598 de 12/08/94 (SEC/di 603).
PARAGUAY: No se cuenta con información.

Entrada en vigor
15/03/1994


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.R N° 17.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 36.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 29 ENTRE LA REPÚLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚLICA DEL PARAGUAY



Los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y de la República de Bolivia acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración otorgados en buena y debida forma.

CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales los más amplios posibles;

CONSIDERANDO la conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio, la inversión, y propiciar de esta manera una participación más activa de los mismos en las relaciones entre ambos países;

TENIENDO EN CUENTA que las expresiones más significativas de este proceso se manifiestan a través de acuerdos subregionales, multilaterales y bilaterales, orientados a la constitución de espacios económicos ampliados que se desarrollan en el marco jurídico de la ALADI;

TOMANDO EN CUENTA las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo de 1980;

CONVIENEN celebrar un Acuerdo de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El presente Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones, en cuanto fueren aplicables y por las que a continuación se establecen:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Bolivia en adelante denominado “países signatarios” establecen los objetivos que se mencionan a continuación:

a) Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios por medio de la eliminación de restricciones no arancelarias al intercambio bilateral y la profundización y ampliación de las preferencias negociadas a través de los mecanismos previstos en el presente Acuerdo;

b) Promover la expansión y diversificación del comercio entre los dos países y mejorar el acceso de sus productos a las corrientes mundiales del comercio;


c) Estimular el desarrollo de actividades conjuntas de inversión y asociación de esquemas productivos entre empresas de ambos países, con miras a propiciar el fortalecimiento de su presencia en los mercados de ambos países, así como con los mercados internacionales;

d) Acordar mecanismos que faciliten las inversiones de cada país signatario en el territorio del otro;

e) Facilitar la captación de servicios financieros externos, con la finalidad de lograr el pleno cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;

f) Facilitar la transferencia tecnológica y la cooperación horizontal;

g) Coordinar acciones para la facilitación del transporte en cualesquiera de sus modalidades;

h) Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas que sean de mutuo interés; y

i) Establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.

CAPÍTULO II

PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

ARTÍCULO 2

El Programa de Liberación con las nóminas de productos que integrarán el presente Acuerdo, será estipulado mediante un Protocolo Adicional a suscribirse en un término de (60) sesenta días. En dicho Protocolo Adicional se registrarán las preferencias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de productos negociados originarios de sus respectivos territorios; clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, expresada en el Sistema Armonizado (NALADISA).

Las preferencias arancelarias otorgadas por los países signatarios en el Acuerdo de Alcance Parcial N° 17 estarán incorporadas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incidan sobre las importaciones.


ARTÍCULO 4

Los países signatarios no aplicarán Restricciones no Arancelarias a la importación de los productos que sean objeto de este Acuerdo.

Se entenderá por “Restricciones No Arancelarias” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte sus importaciones.

No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980.

ARTÍCULO 5

Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, sea cual fuere el nivel de gravámenes que apliquen a la importación desde terceros países.

Los países signatarios se comprometen también a no aplicar a la importación de los productos negociados, gravámenes distintos a los de su arancel aduanero.

ARTÍCULO 6

Las preferencias serán aplicadas sobre la tarifa vigente en el momento de la firma del presente Acuerdo. En el caso de que algunos de los países signatarios eleve esa tarifa para la importación desde terceros países, las preferencias pactadas continuarán siendo aplicadas sobre el nivel de tarifa en vigencia en el momento de la firma del Acuerdo. En el caso de que la tarifa sea reducida, la preferencia correspondiente será aplicada sobre la nueva tarifa en la fecha de su entrada en vigencia.

En la eventualidad de una elevación de la tarifa reducida, la preferencia será aplicada sobre el nuevo nivel hasta el límite del nivel en vigencia en el momento de la firma del Acuerdo. Para esos efectos serán registrados en el Protocolo Adicional a suscribirse, los respectivos niveles concedidos actualmente para terceros juntamente con las preferencias otorgadas.

ARTÍCULO 7

Los países signatarios se comprometen a impedir la aplicación de medidas que tienden a obstaculizar el comercio recíproco y a no aplicar restricciones no arancelarias, tanto en sus exportaciones como en sus importaciones a los productos que integrarán el Protocolo Adiciona, y conforme al Programa de Liberación previsto en el Capítulo II, con excepción de aquellas que figuran en las Notas Complementarias anexas al presente Acuerdo.


CAPÍTULO III

COMPLEMENTACIÓN E INTERCAMBIO POR SECTORES PRODUCTIVOS

ARTÍULO 8


Además de las preferencias negociadas para los productos a ser incluidos en el Protocolo Adicional al presente Acuerdo, los países signatarios promoverán la complementación y la integración industrial, comercial y de servicios, con la finalidad de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio bilateral y posibilitar la exportación a terceros mercados, de bienes producidos en sus territorios.
ARTÍCULO 9

Los países signatarios determinarán de común acuerdo con los sectores privados de sus respectivos países, las áreas de producción que resulten de mayor interés para la complementación industrial, otorgando prioridad a aquellas que impliquen mayor aprovechamiento de sus recursos productivos y tecnológicos.

Para esos efectos, los países signatarios crearán condiciones para estimular las inversiones conjuntas que permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios de ambos países, sea mediante la constitución de empresas binacionales, contratos de “joint ventures” u otras modalidades.

Los países signatarios acuerdan asimismo, establecer un marco bilateral para el procesamiento parcial o final de materias primas y productos semielaborados bajo el régimen de “servicios industrial” o regímenes de internación temporal para las exportaciones (RITEX).

Sección Primera

De los Acuerdos de Complementación Sectorial

ARTÍCULO 10

Las acciones para proveer una progresiva complementación económica entre los países signatarios serán llevadas a cabo a través de acuerdos de complementación entre empresas tanto públicas como privadas, de producción de bienes y de prestación de servicios de los países signatarios.

Los Acuerdos de Complementación Sectorial estarán orientados al desarrollo de nuevas actividades específicas en los territorios de los países signatarios, así como a la complementación, integración y/o racionalización de actividades ya existentes, y abarcarán el intercambio de bienes, servicios, tecnología y la asociación de capitales.

ARTÍCULO 11

Los Acuerdos de Complementación Sectorial deben estar referidos preferentemente a aquellas actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes características:


a) Actividades vinculadas al comercio exterior de ambos países y que requieran modalidades específicas de cooperación entre agentes económicos de los países signatarios para asegurar su viabilidad;

b) Actividades que, por su naturaleza o características de desarrollo, reclamen un enfoque más específico o casuístico;

c) Actividades relacionadas a la defensa y preservación del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 12

Los Proyectos de complementación luego de ser negociados y acordados en el Comité Asesor Empresarial a que se refiere el Artículo 47 del presente Acuerdo, serán homologados por la Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 42, a fin de que esta, dentro del ámbito de sus competencias, acuerde las medidas que sean pertinentes para posibilitar la ejecución de los mismos.

Sección Segunda

Del Régimen de “servicio industrial” o de los regímenes
de internación temporal para las exportaciones (RITEX)

ARTÍCULO 13

Los proyectos bajo el régimen de “servicio industrial” y RITEX serán negociados y acordados entre empresas de los países signatarios dentro del marco establecido por estos y tendrán como objetivo el desarrollo de actividades de procesamiento parcial o final de materias primas y/o productos semielaborados, sea en forma directa o a través del servicio de “subcontratación industrial”.

ARTÍCULO 14

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por “servicio industrial” –RITEX, el procesamiento, ensamblaje, transformación o elaboración industrial en el territorio de cualesquiera de los países signatarios, de materias primas o productos sin terminar, originarios o procedentes de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 15

En el caso de que los proyectos del servicio industrial o RITEX requieran la incorporación de materias primas o bienes finales producidos bajo esta modalidad podrán acogerse al Programa de Liberación del presente Acuerdo, siempre que cumplan las disposiciones inscritas en el presente Acuerdo en materia de origen de las mercaderías.

ARTÍCULO 16

Los proyectos bajo el régimen de “servicio industrial” o RITEX se ajustarán, en sus modalidades, condiciones y requisitos, a las normas de las legislaciones de los países signatarios sobre la materia.

ARTÍCULO 17

Los proyectos bajo el régimen de “servicio industrial” o RITEX deberán ser presentados ante las respectivas autoridades competentes de los países signatarios, para su trámite y aprobación de acuerdo a las normas internas de cada uno de ellos.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN

ARTÍCULO 18

Los países signatarios adoptan en Régimen General de Origen establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración conforme a las reglas establecidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 19

Los Acuerdos de Complementación Sectorial podrán contener normas destinadas a considerar como nacionales a los efectos de los cálculos sobre integración de productos, a los bienes importados desde el otro país signatario.

CAPÍTULO V

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

ARTÍCULO 20

En materia de impuesto, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario, gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales, conforme las legislaciones específicos de ambos países.

CAPÍTULO VI

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y CONDICIONES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 21

Los países signatarios del presente Acuerdo condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio internacional. En este sentido, no otorgarán subsidios que afecten el comercio entre los dos países, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 22

En caso de presentarse en el comercio bilateral situaciones de “dumping” y otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subsidios de exportación o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país signatario afectado podrá solicitar por escrito y por intermedio de la Comisión Administradora, consultas con el otro país signatario con el fin de obtener una solución. En caso de que no se llegue a un acuerdo en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la referida solicitud, el país signatario afectado podrá aplicar medidas pertinentes de conformidad con su legislación interna, las cuales deben ser compatibles con los criterios estipulados en las normas pertinentes, adoptadas en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). La parte afectada por la medida de defensa comercial podrá invocar el mecanismo de Solución de Controversias previsto en el Anexo II del presente Acuerdo.

El recurso al citado mecanismo de Solución de Controversias no interrumpirá el curso de los procedimientos internos para la aplicación de aquellas medidas.

ARTÍCULO 23

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez evidenciadas por el país afectado situaciones provocadas por el “dumping” u otras prácticas desleales de comercio, así como situaciones de distorsión en las condiciones de competencia, los países signatarios iniciarán consultas, sea en forma directa o en el seno de la Comisión Administradora del Acuerdo, a fin de negociar y acordar procedimientos apropiados para hacer frente a las mismas.

CAPÍTULO VII

DE LAS CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 24

Los países signatarios adoptarán el Régimen Regional de Salvaguardias establecido por la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI.

CAPÍTULO VIII

PROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL

ARTÍCULO 25

Los países signatarios se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.


ARTÍCULO 26

A los efectos previstos en el Artículo anterior, los países signatarios programarán actividades que faciliten la promoción recíproca, por parte de las entidades públicas y privadas de ambos países, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación, a ser incluido en el Protocolo Adicional al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27

Los países signatarios intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de los productos de exportación de ambos países.

CAPÍTULO IX

DE LAS INVERSIONES Y DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 28

Cada uno de los países signatarios en el ámbito de sus respectivas legislaciones en vigencia y de conformidad con el Artículo 48 del tratado de Montevideo 1980, otorgará a las inversiones de la otra Parte un tratamiento no menos favorable el aplicado a sus similares nacionales.

ARTÍCULO 29

Los países signatarios negociarán un Protocolo Adicional al presente Acuerdo para la promoción de inversiones y co-inversiones conjuntas.

A partir de la entrada en vigencia del referido Protocolo, las controversias que surgieran de la aplicación del mismo serán resueltas de conformidad con las disposiciones inscritas en el Anexo II del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30

Los países signatarios estimularán la realización de inversiones conjuntas con miras al establecimiento de empresas binacionales o a la constitución de empresas en sus territorios, con capital del otro país signatario o con la participación de terceros países.

Con el propósito de facilitar de manera particular la formación de empresas binacionales, los países signatarios negociarán un Protocolo Adicional al presente Acuerdo para evitar la doble tributación.


CAPÍTULO X

COOPERACIÓN EN MATERIA DE TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 31

Los países signatarios se comprometen a facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

ARTÍCULO 32

Los países signatarios promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, normas en materia de sanidad vegetal y otra consideradas de interés mutuo.

Para tales efectos, los países signatarios promoverán programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica, se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de la misma.

CAPÍTULO XI

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

ARTÍCULO 33

Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial una protección adecuada dentro de sus respectivas legislaciones nacionales.

CAPÍTULO XII

DE LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE

DE LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS

ARTÍCULO 34

Sin perjuicio de las acciones derivadas del “Convenio de Transporte Internacional Terrestre concertado entre los países del Cono Sur”, y homologado ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y de otros acuerdos a suscribirse, medidas que estimen necesarias, con la finalidad de facilitar el transporte de los productos objeto de sus intercambios recíprocos.


ARTÍCULO 35

Los países signatarios se otorgarán recíprocamente en el marco de las disposiciones y reglamentos vigentes en sus respectivos territorios, todas las facilidades posibles para el trasbordo; almacenamiento y tránsito de las mercancías objeto de su intercambio;

ARTÍCULO 36

Los países signatarios deberán incentivar la utilización siempre que sea posible por el operador económico del medio de transporte que se pruebe más competitivo para el desplazamiento de los productos comercializados en el ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 37

Los países signatarios se comprometen a realizar, mediante negociación de Protocolos Adicionales, que contemplen proyectos específicos, inversiones conjuntas para propiciar la mejora de infraestructura de las vías terrestres que unen sus territorios, con miras a facilitar la circulación de vehículos, cargas y pasajeros.

ARTÍCULO 38

El agente de transporte de un país signatario siempre que transite por las carreteras y ferrovías, o navegue por agua territoriales del otro país signatario, deberá observar las leyes que regulen la materia en el territorio de ese país.

ARTÍCULO 39

Asimismo, los países signatarios se comprometen a facilitar el transporte fluvial y la navegación a través de la Hidrovía Paraguay-Paraná, coordinando sus acciones con los Gobiernos de los países ribereños.

CAPÍTULO XIII

DE LA INFORMACIÓN SOBRE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO 40

Los países signatarios se comprometen a informar mutuamente sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior.


CAPÍTULO XIV

DE LA NORMALIZACIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO 41

Los países signatarios definirán y pondrán en práctica mecanismos para evitar que la aplicación de normas técnicas y requisitos fito y zoosanitarios, así como requisitos de calidad, se transformen en obstáculos al comercio, suscribiendo para tal fin protocolos adicionales al presente Acuerdo, específicos para cada caso.

CAPÍTULO XV

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 42

La administración del presente Acuerdo, estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al año en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando los países signatarios, previas consultas, así lo convengan.

Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán estar integradas por otros delegados y asesores que estos convengan acreditar.

ARTÍCULO 43

La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) Evaluar, periódicamente, los resultados de la aplicación del presente Acuerdo y negociar y acordar las medidas que se estimen más convenientes para el logro de sus objetivos. Asimismo, efectuar una apreciación conjunta de la marcha del Acuerdo, con la finalidad de evaluar los resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos que se procuran alcanzar;

c) Examinar y adecuar con vistas a su oportuna aprobación los proyectos del Acuerdo de Complementación Sectorial que sean presentados por el Consejo Asesor Empresarial;

d) Negociar los entendimientos intergubernamentales que sean requeridos para poner en ejecución los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados;

e) Promover y organizar, en coordinación con el apoyo de la Secretaría General de la ALADI, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrían ser objeto de Acuerdos de Complementación Sectorial;

f) Solicitar a los órganos nacionales competentes la realización de estudios técnicos (que sean requeridos para la mejor consecución de los objetivos fijados en los encuentros empresariales y ruedas de negocios);

g) Evaluar el desarrollo de los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados;

h) Convocar grupos de trabajo para examinar y proponer líneas de acción para el tratamiento de temas específicos del presente Acuerdo. Los grupos de trabajo serán integrados por funcionarios especializados de los respectivos Gobiernos;

i) Formular a sus respectivos Gobiernos las propuestas que estimen convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

j) Proponer las modificaciones que estime necesarias al presente Acuerdo;

k) Analizar y evaluar el equilibrio de las corrientes comerciales;

l) Aprobar su propio Reglamento, en su primera reunión.

ARTÍCULO 44

En la definición de los estudios técnicos a que se refiere el inciso d) del Artículo anterior, la Comisión Administradora dará atención prioritaria a aquellos proyectos en los cuales participen o puedan participar empresas pequeñas, medianas o artesanales de los países signatarios.

ARTÍCULO 45

Las relaciones institucionales entre los organismos gubernamentales de los países signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países signatarios que cumplirán la función de mantener las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 48

Los Acuerdos que resulten del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a la Comisión Administradora y que versen sobre materias específicas no reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se formularán mediante Protocolos Adicionales a éste y se entenderán amparadas en el marco jurídico establecido por el mismo.


CAPÍTULO XVI

COMITÉ ASESOR EMPRESARIAL

ARTÍCULO 47

A fin de promover y estimular una más activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el Comité Asesor Empresarial, que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpula de los países signatarios.

El Comité que tendrá carácter de órgano consultivo y de asesoramiento, estará destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esta manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 48

El Comité Asesor Empresarial tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

a) Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora a pedido expreso de esta o por propia iniciativa, en todas las materias abarcadas por el presente Acuerdo y/o, cuando sea el caso, en aquellos asuntos y cuestiones que, a su juicio, contribuyan a ampliar y profundizar las relaciones económicas entre los dos países y, en particular, la cooperación empresarial;

b) Presentar recomendaciones, propuestas e iniciativas a la Comisión Administradora, sobre acciones a ser emprendidas para la aplicación de los mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Acuerdo;

c) Promover la negociación y elaboración de proyectos de complementación y de proyectos bajo el régimen de “servicio industrial” o RITEX, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III del presente Acuerdo, y someter los mismos a consideración de la Comisión Administradora;

d) Examinar, dentro del ámbito de sus competencias, los resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del presente Acuerdo, en la evolución del comercio y las relaciones económicas bilaterales y elevar recomendaciones a la Comisión Administradora; y

e) Realizar cualquiera otra tarea o actividad que le sea expresamente solicitada por la Comisión Administradora o que, de común acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones empresariales de los países miembros integrantes del Comité.


CAPÍTULO XVII
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 49

Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo II.

CAPÍTULO XVIII

DE LA CONVERGENCIA

ARTÍCULO 50

Los países signatarios examinarán las acciones conducentes a una progresiva y negociada multilateralización de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO XIX

DE LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 51

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión mediante negociación de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

ARTÍCULO 52

La adhesión se formalizará una vez se tengan negociados los términos y condiciones entre los países signatarios o el país adherente mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

CAPÍTULO XX

DE LA VIGENCIA, DURACIÓN Y DENUNCIA

ARTÍCULO 53

El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su suscripción y regirá hasta el 31 de diciembre de 1994. Los países signatarios renegociarán el presente Acuerdo a más tardar el 30 de noviembre de 1994 para su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 1995, tomando en cuenta los compromisos asumidos por los países signatarios en el ámbito de sus respectivos esquemas subregionales de integración, preservando o ampliando las medidas necesarias para el incremento de las corrientes de comercio y las decisiones de inversión adoptadas al amparo del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 54

Los beneficios derivados del presente Acuerdo tendrán vigencia exclusivamente a partir de la fecha en la cual los países signatarios lo pongan en vigencia, inclusive administrativamente, en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 55

El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión al otro país signatario con 90 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

ARTÍCULO 56

Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos preferenciales recibidos y otorgados para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigencia por el plazo de un año, contando a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 57

Forman parte integrante del presente Acuerdo los Anexos I (Régimen de Origen), II (Solución de Controversias).

ARTÍCULO 58

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Asunción a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. (Fdo.) Por el Gobierno de la República del Paraguay; Por el Gobierno de la República de Bolivia.


___________

TEXTO DEL ACUERDO


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