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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica



AAP.CE20


Acuerdo


Nota Secretaría Geral:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del AAP.CE N° 48, a partir de la entrada en vigor del referido Acuerdo (1 de agosto de 2000), quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 20 y sus Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el AAP.CE N° 48 y aquellas que no resulten incompatibles con él.


Síntese:
Establece normas para la regulación del Acuerdo


Data de Assinatura
6 - Octubre - 1992

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 29.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y será puesto en vigor simultáneamente por sus signatarios. En consecuencia sólo regirá a partir de la fecha en que ambos Gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico interno conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.

Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Nota N° 173 de 06/08/1995)
VENEZUELA: Decreto N° 2.838 y 2.839 de 04/03/1993 (CR/di 356)

Entrada en vigor
06/08/1995


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.CE N° 10; AAP.R N° 7; AAP.C N° 5; AAP.C N° 13 y AAP.C N° 18.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 48 y AAP.CE N° 59.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 20 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA


Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Venezuela, representados por los Plenipotenciarios que suscriben el presente Acuerdo, debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración;

CONSIDERANDO la importancia de los objetivos e instrumentos definidos en las Bases Generales para un Acuerdo Marco de Liberación Comercial suscritas por los jefes de Estado de ambos países, en Caracas, el 28 de setiembre de 1990;

Que existe la voluntad común de acelerar la integración latinoamericana como medio para mejorar la competitividad internacional de las economías de la región y para facilitar el desarrollo integral de las sociedades de los dos países;

Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales intrarregionales, impulsar la complementación económica e intensificar las acciones de cooperación en áreas de mutuo interés;

Que la integración económica regional es una herramienta importante para fortalecer la capacidad negociadora en los distintos foros económicos y para establecer relaciones más ventajosas con otros procesos de integración, así como para asegurar condiciones de libertad y equilibrio en el comercio exterior y en las corrientes de inversión;

Que es conveniente dotar a las relaciones económicas y comerciales bilaterales de mecanismos flexibles pero estables, que fortalezcan la activa participación empresaria en el proceso de adopción de decisiones vinculadas con el comercio, la inversión y las restantes materias definidas en el presente Acuerdo;

Los compromisos internacionales celebrados por los países signatarios en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); así como el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con la República Federativa de Brasil y el Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por parte de la República Argentina, y el Acuerdo de Cartagena, que establece el Grupo Andino, por parte de la República de Venezuela.
CONVIENEN:


Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, el que se regirá por las citadas disposiciones y por las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I

OBJETIVOS


Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
          1. facilitar, expandir, diversificar y liberar el comercio entre los países signatarios.
          1. promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresaria.
          1. facilitar todas las operaciones asociadas al comercio y la inversión recíproca o las que en conjunto sean concebidas para operar en terceros mercados, mediante la eliminación de obstáculos al transporte, a los flujos financieros y a los restantes servicios vinculados con tales actividades.
          1. facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el campo de la complementación económica en todos sus aspectos, como los relacionados con la industria, la minería y la infraestructura.
          1. procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y equilibradas, tratando de eliminar las asimetrías, con acciones que promuevan la expansión y la corrección dinámica del intercambio.
          1. contribuir, en el marco de sus respectivas estructuras subregionales de integración, a reforzar las acciones de convergencias que se vayan acordando entre los referidos procesos.

          CAPITULO II

          FACILITACION DEL COMERCIO RECIPROCO Y PREFERENCIAS
          ARANCELARIAS


          Artículo 2º.- Se incorporan al presente Acuerdo, a partir del 1º de octubre de 1992, los productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y que se encuentran incluidos en los siguientes instrumentos:

          I) Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 10.

          II) Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial Nº 5.

          III) Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial Nº 13.

          IV) Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial Nº 18.

          La mencionada incorporación se efectuará contemplando las preferencias y tratamientos existentes en dichos Acuerdos.

          Las concesiones otorgadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados -preferencias arancelarias y demás condiciones pactadas sobre dichos productos- se registrarán en los Anexos I y II del presente Acuerdo, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, (NALADI).

          Artículo 3º.- Las preferencias arancelarias incluidas en los Anexos I y II, incorporados al presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.

          Artículo 4º.- Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 2º y 3º, consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que los países signatarios aplican a sus importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

          Artículo 5º.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos, cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.


          CAPITULO III

          ACCESO AL MERCADO


          Artículo 6º.- Los países signatarios se comprometen al gradual y equilibrado desmantelamiento de las restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes tendientes a eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte el acceso a los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación y cualquier otra traba al libre comercio, incompatibles con las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

          En notas complementarias que se registran en los Anexos I y II del presente Acuerdo, se identifican las restricciones existentes. El Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 18º del presente Acuerdo, propondrá las medidas necesarias que permitan ejecutar el gradual desmantelamiento de estas medidas.

          Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.

          Artículo 7º.- Se entenderá por restricciones, toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.

          No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

          Artículo 8º.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping o prácticas desleales derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación, el país afectado podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna.

          A tal efecto, los países podrán imponer derechos antidumping y compensatorios, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba del perjuicio causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción o de retraso sensible al inicio de la misma.

          Los derechos aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen dumping o el monto de subvención, según corresponda y se limitarán, en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.

          Los países signatarios adoptarán sus decisiones teniendo en cuenta su condición de Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), y adoptarán como referencia el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), -Código Antidumping- y el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT).

          Artículo 9º.- Antes de concluir el 31 de diciembre de 1992, los países signatarios del presente Acuerdo, podrán efectuar negociaciones con el propósito de ampliar las nóminas de productos incluidos y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo, teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambos países.

          En estas negociaciones se tendrán en cuenta los compromisos que los países signatarios hayan acordado en el marco del Acuerdo de Cartagena que establece el Grupo Andino por parte de la República de Venezuela y el Tratado de Asunción que establece el Mercado Común del Sur por parte de la República Argentina.

          Además, se podrán definir normas específicas sobre salvaguardia, origen y otras normas complementarias.

          El resultado de estas negociaciones se incorporará a un Protocolo Adicional del presente Acuerdo.

          CAPITULO IV

          COOPERACION COMERCIAL


          Artículo 10.- Los países signatarios establecerán programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

          Artículo 11.- A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios definirán actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas y privadas de ambos países, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de intercambio comercial del presente Acuerdo.

          Artículo 12.- Los signatarios intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas mundiales de los productos de exportación de ambos países.

          CAPITULO V

          TECNOLOGIA


          Artículo 13.- Ambos países se comprometen a facilitar y auspiciar las iniciativas conjuntas destinadas a fortalecer la capacidad tecnológica de sus sectores productivos a efectos de incrementar su competitividad y posibilidad de inserción externa.

          En particular se alentará la participación del sector privado en procesos innovadores, que favorezcan los vínculos entre la investigación y la industria.

          Asimismo, ambas partes intercambiarán información sobre sus experiencias nacionales en lo que hace al desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas a la producción.

          CAPITULO VI

          TRANSPORTE


          Artículo 14.- Los países signatarios propiciarán, dentro del marco de los Acuerdos Bilaterales en materia de Transporte aéreo vigentes, una mayor y más profunda cooperación de forma tal de garantizar un eficiente servicio entre los respectivos territorios. Asimismo, ambas partes se comprometen a establecer mecanismos para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios regulares y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de fortalecer el turismo y el comercio entre los dos países.

          Artículo 15.- Los países signatarios se comprometen a establecer mecanismos para facilitar y desarrollar los servicios de transporte marítimo bilaterales requeridos para hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambos.

          De igual forma, en el marco de las legislaciones vigentes se promoverá el libre acceso a la carga originada y destinada por vía marítima entre ambos países.

          Se propiciarán acuerdos entre empresas navieras de ambos países con el objeto de fomentar el incremento en la oferta de transporte marítimo bilateral.

          CAPITULO VII

          NORMALIZACION TECNICA


          Artículo 16.- Los países signatarios suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos destinados a la facilitación técnica y administrativa del comercio recíproco para evitar que la aplicación de normas y requisitos de calidad, bromatológicos, fitosanitarios y zoosanitarios se conviertan en obstáculos al intercambio.

          CAPITULO VIII

          COMPRAS ESTATALES


          Artículo 17.- Los países signatarios negociarán un programa que tenga por objetivo elaborar, en condiciones de reciprocidad y no discriminación entre proveedores de ambos países, una metodología tendiente a la armonización gradual de las políticas de adquisición estatal.

          CAPITULO IX

          ADMINISTRACION DEL ACUERDO


          Artículo 18.- Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes gubernamentales de ambos países.

          Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

          Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior.

          Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

          Artículo 19.- El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno.

          Artículo 20.- Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el "Consejo" determinará formas operativas que permitan materializar tal propósito.

          CAPITULO X

          SOLUCION DE CONTROVERSIAS


          Artículo 21.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

          En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

          Asimismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

          CAPITULO XI

          REGIMEN DE ORIGEN


          Artículo 22.- Los países signatarios adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Dicho régimen podrá complementarse con la adopción de normas específicas de origen que tendrán prevalencia sobre las de alcance general.

          CAPITULO XII

          CLAUSULA DE SALVAGUARDIA


          Artículo 23.- Los países signatarios adoptan, para su aplicación en el presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardia aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

          CAPITULO XIII

          COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS SUBREGIONALES


          Artículo 24.- La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las obligaciones asumidas por Venezuela en el Acuerdo de Cartagena y la República Argentina en el ámbito del Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con la República Federativa del Brasil y del Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

          CAPITULO XIV

          EVALUACION DEL ACUERDO


          Artículo 25.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, el Consejo evaluará periódicamente, a pedido de alguna de las partes, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambos países.


          CAPITULO XV

          CONVERGENCIA


          Artículo 26.- En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

          CAPITULO XVI

          ADHESION


          Artículo 27.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

          La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional del presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

          Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.

          CAPITULO XVII

          DENUNCIA


          Artículo 28.- Un país podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

          A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.

          CAPITULO XVIII

          VIGENCIA Y DURACION


          Artículo 29.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y será puesto en vigor simultáneamente por sus signatarios. En consecuencia sólo regirá a partir de la fecha en que ambos Gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico interno conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.

          DISPOSICIONES TRANSITORIAS


          1) Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de conformidad a las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

          2) Los países signatarios acuerdan dejar sin efecto entre sí, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 10 y en los Acuerdos de Alcance Parcial de naturaleza comercial números 5, 13 y 18, suscritos en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), las preferencias y tratamientos otorgados entre ambos países. Con esa finalidad realizarán la comunicación correspondiente a la Secretaría General de la ALADI.


          Argentina

          La importación de los productos negociados por la República Argentina, queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

          1. Ley 23.664 de 1/VI/1989.

          Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del tres por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

          2. Decreto 2.677 de 20/XII/91.

          Reglamenta el régimen para el sector automotriz.

          3. Resolución Nº 403 de la Secretaría de Agricultura y Pesca de 29/VIII/83; Resolución ANA Nº 1.339 de 8/V/85.

          Prohibe la importación de vegetales que tengan adherida tierra en sus raíces, como, asimismo, las plantas en macetas o en panes de tierra, bulbos y tubérculos con tierra adherida, cualquiera sea su procedencia y también a tierras vegetales solas o mezcla de éstas con otros elementos. Deberá requerirse la intervención y autorización del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, previo al despacho a plaza de toda importación definitiva o suspensiva de dichos vegetales.

          4. Ley Nº 16.463 de 4/VIII/64; Decreto Nº 9763 de 2/XII/64.

          Intervención del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente para la importación de todo producto de uso y aplicación a la medicina humana.



          VENEZUELA

          La importación de los productos negociados por la República de Venezuela está sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

          a) Ley Orgánica de Aduanas, artículo 3º, ordinal 6º; artículos 36 a 39 del Decreto Nº 914 (Reglamento) de 27/XI/85 y Decreto Nº 1.525 de 10/IV/91.

          A la percepción de una tasa por servicios de aduana del 1 (uno) por ciento del valor normal de las mercaderías y se hará exigible cuando la documentación correspondiente a su introducción sea registrada por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.

          b) Decreto Nº 1.518 de 4/IV/91, artículo 13.

          Al régimen legal establecido de conformidad con dicha disposición en cuanto se refiere a los productos negociados, la exigencia de:

          2.- Importación Reservada al Ejecutivo nacional.
          3. Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
          5. Certificado Sanitario del País de Origen.
          6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.
          7. Permiso del Ministerio de la Defensa.
          c) Las modificaciones que se introduzcan en el régimen general para la importación de productos negociados en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente a la importación de los productos incluidos en el Anexo II, siempre que sean más favorables que las que se hubieran pactado.

          El Gobierno nacional delega a los organismos competentes (Ministerio de Fomento, Ministerio de Agricultura y Cría, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, etc.), la administración del régimen legal “Importación reservada al Ejecutivo Nacional”, lo que se traduce en la facultad de otorgar permisos a industriales y comerciantes para importar el producto incluido dentro del mencionado régimen legal.


          __________



          La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

          EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

          __________

ALADI
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Montevideo - URUGUAY
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