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ALADI > Acordos > Acordos Históricos > ->Alcance Parcial - Complementação Econômica



AAP.CE17


Acuerdo


Nota Secretaría Geral:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 20-10 del AAP.CE N° 41, el AAP.CE N° 17 quedó sin efecto a partir de la entrada en vigor del AAP.CE N° 41.


Síntese:
Establece normas para la regulación del Acuerdo


Data de Assinatura
22 - Setiembre - 1991

Data de depósito

Cláusulas de vigencia
Artículo 35.- El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una duración indefinida.

Disposiciones de internalización
Chile: Resolución 1569 de 10/12/91 (SEC/di 465.1)
México: Decreto de 04/12/91 (SEC/di 465)

Entrada en vigor
22/09/1991


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.R N° 37.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 41.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 17 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
CONSIDERANDO


La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posible.

La participación activa de Chile y México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado.

Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Los diferentes esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la necesidad de la complementación económica-comercial en un mundo globalizado y con iniciativas de regionalización en otras latitudes.

Las coincidencias de la apertura económica-comercial en un mundo globalizado y con iniciativas de regionalización en otras latitudes.

Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no-arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio y la inversión.

La trascendencia que para el desarrollo económico de ambas Partes tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de bienes y servicios.

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de ambos países.

CONVIENEN en celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI. Dicho acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:
CAPITULO I.
Objetivos del Acuerdo

Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objetivo:

a) Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios en el contexto del proceso de integración establecido por el tratado de Montevideo 1980, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de las Partes;

b) Aumentar a los mayores niveles posibles y diversificar el comercio recíproco entre los países signatarios;

c) Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas productivas de bienes y servicios;

d) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

e) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bilaterales y multilaterales de carácter regional.

CAPITULO II.
Programa de Liberación

Artículo 2. Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria que se establece en el artículo tercero del presente Acuerdo disfrutarán, a partir del primero de enero de 1992, de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.

Artículo 3. Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes su comercio recíproco según el siguiente programa de desgravación arancelaria:

a) Consolidar, a partir del primero de enero de 1992, un gravamen máximo común del diez por ciento ad-valorem aplicable a las importaciones de productos originarios de sus respectivos países.

b) Reducir gradualmente el gravamen máximo común establecido en el literal anterior según el cronograma siguiente:

FechaGravamen Máximo Común
01.01.199210,0%
01.01.1993 7,5%
01.01.1994 5,0%
01.01.1995 2,5%
01.01.1996 0,0%

c) Los productos incluidos en el Anexo I estarán sujetos a un ritmo de desgravación arancelaria especial, que se iniciará el primero de enero de 1992 y concluirá el primero de enero de 1998, de acuerdo al cronograma siguiente:

FechaGravamen Máximo Común
01.01.199210,0%
01.01.199310,0%
01.01.1994 8,0%
01.01.1995 6,0%
01.01.1996 4,0%
01.01.1997 2,0%
01.01.1998 0,0%

Artículo 4. El gravamen máximo común establecido en el artículo tercero no se aplicará a los productos que sean objeto de las disposiciones contenidas en el Capítulo V (Cláusulas de Salvaguardia) del presente Acuerdo.

Artículo 5. Los productos incluidos en el anexo 2 del presente acuerdo continuarán disfrutando de las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial y Regional suscritos entre Chile y México en el marco de la ALADI, hasta el momento en que, por aplicación del programa de desgravación establecido en el artículo tercero del presente Acuerdo, dichas preferencias queden superadas.

Artículo 6. El programa de desgravación arancelaria establecido en el artículo tercero del presente acuerdo no se aplicará a los productos contenidos en los Anexos 3 y 4.

Los productos del sector automotor, incluidos en el Anexo 4, se sujetarán a las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Acuerdo.

Artículo 7. Los países signatarios podrán convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al programa de liberación del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan.

Además, en cualquier momento, el país signatario que así lo desee podrá trasladar un producto contenido en su propia lista del Anexo 1 al programa de desgravación arancelaria, establecido en el literal b del artículo 3; o, un producto contenido en su propia lista del Anexo 3, a su propia lista del Anexo 1 o al programa de desgravación arancelaria establecido en el literal b del Artículo 3.

Artículo 8. Para los efectos de este acuerdo se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquiera naturaleza, mediante la cual una de las partes impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

Artículo 9. Los monopolios gubernamentales de comercialización e importación y el abastecimiento regulado por el Estado, así como otras medidas específicas, se considerarán como restricciones a la importación sólo cuando afecten a las importaciones originarias de la otra Parte Contratante.
CAPITULO III
Origen

Artículo 10. Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos fijados por la Comisión Administradora a que se refiere el artículo 34 del presente Acuerdo.

Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país, desde un país signatario con destino al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países se considerarán como expedición directa siempre que:

a) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

b) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o maniobra (manipuleo) para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Además de la documentación exigida en el Artículo Séptimo de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán estar acompañados de una Declaración Jurada del productos final o del exportador de la mercancía en que manifieste su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.
CAPITULO IV.
Sector automotor

Artículo 11. A partir del primero de enero de 1996, las importaciones de los productos incluidos en el Anexo 4, originarios de los países signatarios, estarán liberadas de gravámenes y restricciones no arancelarias. La comercialización de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará sin otra restricción que las disposiciones especificadas en este Capítulo, con los impuestos, normas de seguridad y normas ambientales que cada país aplica internamente.

Artículo 12. Los productos contenidos en el Anexo 4 serán considerados como originarios de los países signatarios cuando el valor CIF puerto destino o CIF puerto marítimo de los materiales, empleados en su ensamble o montaje, originarios de países no miembros del presente acuerdo no exceda del 68 por ciento del valor FOB de exportación del producto.

Artículo 13. También podrán ser importados y comercializados, en las condiciones establecidas en el artículo once, los vehículos automóviles incluidos en el Anexo 4, clasificados en la partida 87.03, que no cumplan con la norma de origen establecida en el artículo anterior, siempre que:

a) El porcentaje a que se refiere el artículo doce no exceda del ochenta y cuatro por ciento.

b) El número anual de unidades, clasificadas en la referida partida, exportadas de México a Chile no supere el cincuenta por ciento de las unidades exportadas de México a Chile en el año calendario anterior.

c) El número anual de unidades, clasificadas en la referida partida, exportadas de Chile a México no supere las 5.000 unidades.

La fecha de inicio de la liberación comercial, que se establece en el artículo once del presente acuerdo, podrá adelantarse o retrasarse si se acelera o reduce el ritmo de eliminación del impuesto a la cilindrada establecido en los artículos dieciocho y diecinueve de la Ley No. 18483 de Chile.

Artículo 14. La Comisión Administradora establecida en el Artículo 34 del presente Acuerdo podrá revisar, a petición de uno de los países signatarios, los cupos especificados en el artículo trece, pudiendo mantenerlos o modificarlos.

Artículo 15. El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos a que se refiere este Capítulo no se beneficiará de subsidio directo alguno a las exportaciones.
CAPITULO V. Cláusulas de salvaguardia

Artículo 16. Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardias de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación, con las siguientes limitaciones:

En los casos que se invoquen razones de desequilibrios en la balanza de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.

En los casos en los cuales la importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del capítulo II del presente Acuerdo cause daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.

La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por un nuevo periodo, requerirá de un examen conjunto por las partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo período, el que no podrá exceder de un año de duración.

La Comisión Administradora que establece el artículo 34 del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los noventa días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por daño significativo y definirá los procedimientos para la aplicación de las normas de este Capítulo.
CAPITULO VI
Prácticas desleales de comercio

Artículo 17. Los países signatarios del presente acuerdo condenan el dumping y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes.

En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta naturaleza, el país afectado aplicará las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo 34 del presente acuerdo, con el fin de agilizar la resolución definitiva sobre la materia.

Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

Artículo 18. Los países signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.

La Comisión Administradora que establece el Artículo 34 del presente Acuerdo realizará un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral.

CAPITULO VII
Tratamiento en Materia de Tributos Internos

Artículo 19. En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. El cobro de los impuestos internos a las importaciones originarias deberá hacerse con base en el valor CIF más los derechos arancelarios aplicables.
CAPITULO VIII
Compras Gubernamentales

Artículo 20. La Comisión Administradora, que establece el Artículo 34 definirá,en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen de un acceso abierto y competitivo tratándose de compras del sector público.
CAPITULO IX
Inversiones

Artículo 21. Los países signatarios promoverán las inversiones y el establecimiento de empresas, tanto con capital de ambos países como con la participación de terceros.

Artículo 22. Para tal fin, los países signatarios dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera, otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del otro país signatario. Asimismo, iniciarán las negociaciones tendientes a la celebración de un Convenio para evitar la doble tributación.
CAPITULO X
Transporte Marítimo y Aéreo

Artículo 23. Los países signatarios se comprometen a otorgar un libre acceso a las cargas públicas y privadas de su comercio exterior a los buques de bandera de ambos países, en condiciones de reciprocidad y también a aquellos que se reputen de bandera nacional, conforme a sus respectivas legislaciones. Lo anterior será aplicable en el comercio marítimo bilateral y desde o hacia terceros países.

Artículo 24. Las empresas aéreas interesadas de ambos países podrán efectuar servicios aéreos regulares y no regulares de pasajeros, carga y correspondencia entre puntos de ambos territorios, vía puntos intermedios y más allá, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades, con la sola excepción de los puntos más allá de Santiago de Chile y de Ciudad de México en vuelos regulares de pasajeros, carga y correspondencia, y en vuelos no regulares de pasajeros, con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente.

Artículo 25. La Comisión Administradora, que se establece en el Artículo 34 del presente Acuerdo, deberá estudiar los casos en que leyes o disposiciones particulares de alguno de los países signatarios tengan efecto sobre el transporte de cargas, con el fin de evitar distorsiones y garantizar un tratamiento recíproco en las condiciones del transporte entre los países signatarios.

Artículo 26. Los países signatarios propiciarán el eficaz funcionamiento de servicios de transporte marítimo y aéreo, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas para el intercambio recíproco. Para tal efecto, establecerán un programa conjunto y específico de acciones a desarrollar.
CAPITULO XI
Normas técnicas

Artículo 27. La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo 34 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas, industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que esta materia constituya un obstáculo en el comercio recíproco.
CAPITULO XII
Otros servicios

Artículo 28. Los países signatarios promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país en otro. A tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que establece el Artículo 34, que formule las propuestas del caso, considerando las negociaciones que se lleven a cabo en el ámbito del GATT sobre estas materias.
CAPITULO XIII
Otras Armonizaciones

Artículo 29. Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento del presente Acuerdo.
CAPITULO XIV
Cooperación económica

Artículo 30. Los países signatarios promoverán la cooperación en materias económicas tales como políticas y técnicas comerciales; políticas financieras, monetarias y de hacienda pública; normas zoo y fitosanitarias y bromatológicas; energía y combustibles; transporte y comunicaciones, así como de los servicios modernos, tales como la tecnología, ingeniería, consultoría y otros servicios.

Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en materias económicas, los Ministros de las áreas respectivas podrán concertar convenios en el marco de su competencia.

Artículo 31. Los países signatarios, con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementariedad económica en las áreas de bienes y servicios.
CAPITULO XV
Promoción comercial

Artículo 32. Los países signatarios del presente Acuerdo concertarán programas de promoción comercial que comprendan, entre otras acciones, la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.
CAPITULO XVI
Solución de controversias

Artículo 33. Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:

La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 34 del presente acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

Si dentro de un plazo de quince días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo.

la Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargo correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido, por ésta, de entre los nombres incluidos en una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo Arbitral (pannel) compuesto por dos expertos de cada país signatario, elegidos de la lista señalada en el párrafo precedente y un quinto árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

Si no hubiere acuerdo en la designación del quinto árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe.

El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los convenios internacionales que fueren aplicables en la especie.

En su caso, la resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el párrafo anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Los árbitros tendrán un plazo de 30 días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

Esta resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, la parte afectada podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.
CAPITULO XVII
Administración del acuerdo

Artículo 34. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

Dicha Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días de suscrito el mismo y establecerá su propio reglamento en su primera reunión.

Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

e) Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias;

f) Revisar el régimen de origen del presente Acuerdo y proponer su modificación;

g) Proponer y fijar requisitos específicos de origen;

h) Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;

i) Realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;

j) Efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las exportaciones aplicados en los países miembros, con el fin de detectar eventuales distorsiones a la competencia, derivadas de su aplicación y promover la armonización de los mismos, a medida que avance la liberación del comercio recíproco;

k) Revisar los anexos del presente Acuerdo, relativos a las preferencias otorgadas por ambos países en el marco de ALADI, una vez que se realice la transposición de dichos anexos, desde la nomenclatura NALADI (base NCCA) al Sistema Armonizado, con el objeto de hacer los ajustes que estime necesarios;

l) Presentar a las partes un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

m) Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales; y

n) Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países signatarios.
CAPITULO XVIII
Vigencia

Artículo 35. El presente acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una duración indefinida.
CAPITULO XIX
Denuncia

Artículo 36. El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión al otro país signatario, con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO XX
Otras disposiciones

Artículo 37. Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su legislación nacional.

Artículo 38. Los países signatarios propiciarán una acción coordinada en los foros económicos internacionales y en relación con los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de sus productos a los grandes mercados internacionales.

Artículo 39. Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes establecidos en el artículo 34 del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los treinta días siguientes a su promulgación.

Artículo 40. Se recomienda que en los contratos que convengan los particulares entre sí, a raíz de la utilización de los instrumentos del Acuerdo se recurra preferentemente a las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.
CAPITULO XXI
Adhesión

Artículo 41. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI.
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias

Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial No. 37 y los tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales No. 1, No. 5, No. 16 y No. 21, suscritos por ambos países en el marco de la ALADI.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a los veintidós días del mes de septiembre de 1991, en dos originales igualmente autenticados. Por el Gobierno de la República de Chile: Enrique Silva Cimma (Ministro de Relaciones Exteriores), Alejandro Foxley Rioseco (Ministro de Hacienda); Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Fernando Solana Morales (Secretario de Relaciones Exteriores), Jaime Serra Puche (Secretario de Comercio y Fomento Industrial).
___________

ANEXO I.
Productos sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria Especial establecido en el literal c) del Artículo 31

Código 0207 a 4412.21.00

Código 4412.29.00 a 3823.90.23

Código 3823.90.24 a 4403.99.99

Código 4403.99.99 al final


___________________

ANEXO II
Productos negociados previamente en el marco de la ALADI sujetos al tratamiento establecido por el Artículo 5º

Código 0101 a 2905.17.00

Código 2905.19.20 a 3404.90.10

Código 3501.10.00 a 6806.20.00

Código 6812.50.00 a 8431.43.00

Código 8431.49.00 a 8514.30.00

Código 8514.40.00 a 1004

Código 1004.00.99 a 2933.39.99

Código 1004.00.99 a 2933.39.99

Código 2933.40.01 a 3924.90.99

Código 3926.90.00 a 8202.40.01

Código 8205.59.04 a 8439.20.01

Código 8439.91.01 a 8509.90.99

Código 8510.10.01 al final




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