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Comercio de Servicios

Acuerdo de Complementación Económica No. 24 (Chile, Colombia) (Con compromiso)
Acuerdo de Complementación Económica No. 24
Chile, Colombia

Noveno Protocolo Adicional


Capítulo 10

Comercio Transfronterizo de Servicios



Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o local.

3. Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta. Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias Inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión).

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios aéreos especializados; y

(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación De acuerdo a lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS;

(c) la contratación pública; o

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte Para mayor certeza, el literal (d) incluye aquellos subsidios o donaciones otorgados por una empresa del Estado de alguna de las Partes., incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno El Anexo 10.1.4(d) establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d)..

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, con respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.


Artículo 10.2: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo XVII del AGCS. de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.


Artículo 10.3: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo II del AGCS. de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.


Artículo 10.4: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.


Artículo 10.5: Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el Artículo XVI del AGCS., ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios. o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.


Artículo 10. 6: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5.

2. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.


Artículo 10.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.


Artículo 10.8: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2.

2. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales negociaciones.


Artículo 10.9: Reconocimiento mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.


Artículo 10.10: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte.


Artículo 10.11: Denegación de Beneficios

Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.


Artículo 10.12: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.


Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financieros;

(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los siguientes:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule. y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
Anexo 10.1.4(d)



Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 10.1.4 (d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro..
ANEXO 10.9


SERVICIOS PROFESIONALES


Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y


protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales

5. Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.

6. Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.

7. El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:

(a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;

(b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

(c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.

8. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar prioridad.


9. El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.


10. El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.


Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

11. En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte.

12. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:


la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;

la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de la otra Parte;

las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.

13. Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.

14. Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

15. Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el párrafo 13 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

Revisión

16. La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez cada tres (3) años.

SE ADJUNTAN A CONTINUACIÓN LISTAS DE MEDIDAS EXISTENTES Y FUTURAS:

Medidas existentes:

Anexo I Colombia.doc

Anexo I El Salvador.doc

Anexo I Guatemala.doc

Anexo I Honduras.doc

Medidas futuras:

Anexo II Colombia.doc

Anexo II El Salvador.doc

Anexo II Guatemala.doc

Anexo II Honduras.doc

Excepción al trato de nación más favorecida:

Anexo III Colombia.doc

Anexo III El Salvador.doc

Anexo III Guatemala.doc

Anexo III Honduras.doc