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Tema:Política de competencia
Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Comunidad Europea
Ordinal
Texto Art./ Prot:
(español)

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - COMUNIDAD EUROPEA

Entrada en vigencia 1 de febrero de 2003

TÍTULO VII

COMPETENCIA

ARTÍCULO 172

Objetivos


1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones del presente Título.

2. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán una especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas.

3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Esta cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar unos principios en materia de competencia que puedan ser aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC.


ARTÍCULO 173

Definiciones


A los efectos del presente Título:

1) las "leyes de competencia" incluyen:

a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

b) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, y

c) todas las modificaciones de la legislación antes citada que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

2) "autoridad de competencia" significa:

a) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, y

b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión Resolutiva;

3) por "actividad de aplicación de la ley" se entenderá cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras.


ARTÍCULO 174

Notificaciones


1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si la medida:

a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte;

b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o

c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones.

3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte.

4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de los que dispongan.


ARTÍCULO 175

Coordinación de las actividades de aplicación de la ley


La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra parte su deseo de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

ARTÍCULO 176

Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean
afectados adversamente en el territorio de la otra Parte


1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia requirente.

2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados sustancial y adversamente por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera que sea su origen, emprendidas por una o más empresas situadas en la otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de sus leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley.


ARTÍCULO 177

Intercambio de información y confidencialidad


1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte.

3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte información de carácter anual sobre ayudas estatales, incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible, el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar información sobre casos particulares que afecten al comercio entre las Partes. La Parte requerida hará todo lo posible para facilitar información no confidencial.

4. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente al interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.

5. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia, y se opondrá a toda solicitud de divulgación de esa información realizada por un tercero que no esté autorizado por la autoridad de competencia que proporcionó la información.

6. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan su confidencialidad.


ARTÍCULO 178

Asistencia técnica


Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia.

ARTÍCULO 179

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o
exclusivos, incluidos los monopolios designados


1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su legislación.

2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.


ARTÍCULO 180

Solución de controversias


Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del presente Título.

Texto Art. /Prot.:
(portugués)