Inversiones

Acuerdo de Complementación Económica No. 60. ( México, Uruguay)
SECCIÓN A. Definiciones

Artículo 13-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor de la inversión;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: significa los siguientes activos

a) una empresa;

b) acciones representativas del capital de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:
cuando la empresa es una filial del inversionista, o
cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de (3) tres años,

pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento

d) un préstamo a una empresa:
cuando la empresa es una filial del inversionista, o
cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de (3) tres años,

pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles , adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico, o con el propósito de la producción de un bien o la prestación de un servicio, o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica o productiva en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero no se entenderá por inversión:

i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o
el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h).
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión,

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencia y pagos internacionales; y

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 13-26.

SECCIÓN B. Inversión

Artículo 13-02: Ámbito de aplicación.

Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

los inversionistas de la otra Parte;

las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

en lo relativo al artículo 13-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.

Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 13-03: Trato nacional.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.

4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

imponer a un inversionista de otra Parte un requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte.

Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 13-05: Nivel de trato.

Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los artículos 13-03 y 13-04.

Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato.

Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo 13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09.

Artículo 13-07: Requisitos de desempeño.

Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con dicha inversión;

restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas; o

transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado.

La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida.

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;

relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia, defensa del consumidor y demás necesarias para:

asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

la preservación de recursos naturales no-renovables vivos o no.


Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración.

Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 13-09: Reservas y excepciones.

Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:

cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se estipula en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o IV (Actividades Reservadas al Estado); o
un gobierno municipal; ni a

la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a); o

la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere en el literal a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales mantenga un gobierno estatal o departamental.

Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese artículo.

El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida).

Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a:

las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

Las disposiciones contenidas en:

los párrafos 1 a), b) y c), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

los párrafos 1 b), c), f) y g), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

los párrafos 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 13-10: Transferencias.

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.

Dichas transferencias incluyen entre otras:

ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

pagos efectuados de conformidad con el artículo 13-11; y

pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.

En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

emisión, comercio y operaciones de valores;

infracciones penales;

informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

garantía del cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) al e) del párrafo 4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 13-11: Expropiación e indemnización.

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 6.

La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado.

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.

Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 13-10.



Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el capítulo XV (Propiedad Intelectual).

Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información.

Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 13-13: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 13-14: Denegación de beneficios.

Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03 (Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

Artículo 13-15: Objetivo.

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso legal y la imparcialidad de los tribunales.

Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo.

De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o

el artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección B;

y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto.

El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o

el Artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección B,

y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.

Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación.

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

el nombre y domicilio del inversionista contendiente; y cuando la reclamación se haya realizado conforme al artículo 13-17, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.

Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva.

En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje, la inversión – la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias reclamando la misma medida.

Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si:

consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

el inversionista y la empresa, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 13-16. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 13-17 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1 b) o 2 b); y

no será aplicable, en lo conducente los párrafos 2 y 3 del artículo 13-20.

Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje.

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado.

El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros.

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:
la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

un inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-16, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

el inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-17 (1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 13-26: Acumulación de procedimientos.

Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:

asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:

el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

el fundamento en que se apoya la solicitud.

Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

el nombre y domicilio del inversionista contendiente;

la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

los fundamentos en que se apoya la solicitud.

Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.

A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.

Artículo 13-27: Notificación.

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 13-28: Participación de una Parte.

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá comunicar a un tribunal su interpretación jurídica sobre cuestiones vinculadas a la interpretación de las disposiciones de este tratado, en el marco de la controversia de que se trate.

Artículo 13-29: Documentación.

Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

las pruebas ofrecidas al tribunal; y

los argumentos escritos presentados por las Partes contendientes.

Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 13-30: Sede del procedimiento arbitral.

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 13-31: Derecho aplicable.

Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas y principios del derecho internacional aplicables.

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 13-32: Interpretación de los anexos.

Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Reservas y Excepciones), Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida) o Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.

De conformidad con el artículo 13-31(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 13-33: Dictámenes de expertos.

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 13-34: Medidas provisionales de protección.

Un tribunal podrá ordenar o recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-16 ó 13-17.


Artículo 13-35: Laudo definitivo.

Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

reparación de daños pecuniarios y los intereses correspondientes;

la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.

Un tribunal podrá también disponer el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 13-17(1):

el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo. 20


Artículo 13-36: Carácter definitivo y ejecución del laudo.

El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;

hayan transcurrido 3 (tres) meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o
un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al artículo 18-04 (Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 13-37: Disposiciones generales.

A. Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral.

Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

B. Entrega de documentos.

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 13-37.2.

C. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía.

En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

D. Publicación de laudos.

El Anexo 13-37.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo 13-38: Exclusiones.

Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo XVIII (Solución de Controversias), a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad con el Artículo 19-03, (Seguridad Nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVIII (Solución de Controversias) no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo 13-38.2.

____________________
Anexo 13-06(1)

Nivel Mínimo de Trato conforme al Derecho Internacional


El artículo 13-06(1) establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte.

Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, ni que vaya más allá de éste.

Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el artículo 13-06(1).

____________________
Anexo 13-37.2

Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección C

Para efectos del artículo 13-37 (2), el lugar para entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:

1. Para el caso de México:

Dirección General de Inversión Extranjera
Secretaría de Economía
Insurgentes Sur 1940, Piso 8,
Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

2. Para el caso de Uruguay:

Ministerio de Economía y Finanzas
Colonia 1089
C.P. 11100, Montevideo, Uruguay

_________________
Anexo 13-37.4

Publicación de laudos

México

Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

_____________
Anexo 13-38.2

Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I (Reservas y Excepciones) relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.