Inversiones

Acuerdo de Complementación Económica No. 41. (Chile, México)
Sección A - Definiciones

Artículo 9-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital o instrumentos de deuda: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones (warrants);

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de capital de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero no se entenderá por inversión:

i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h); y

k) con respecto a "instrumentos de deuda" y "préstamo", a que hacen referencia los literales c) y d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte:
i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,
ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso i), y
iii) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

moneda del Grupo de los Siete: la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte: "persona de una Parte", tal como se define en el capítulo 2 (Definiciones de aplicación general), excepto que con respecto al artículo 9-02(3) y (4), "persona de una Parte", no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 9-21 ó 9-27.

Sección B - Inversión

Artículo 9-02: Ámbito de aplicación

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de la otra Parte;

b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

c) todas las inversiones en el territorio de la Parte, conforme a lo establecido en los artículos 9-07 y 9-15.

2. Este capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

4. Las Partes acuerdan que:

a) sin perjuicio del párrafo 3, los artículos 9-10 y 9-11 y la sección C por violación de una Parte a los artículos 9-10 y 9-11, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización; y

b) buscarán una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 20-08(a) (Negociaciones futuras).

5. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. En la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III, tal inversión estará cubierta por la protección de este capítulo.

6. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 9-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.

4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

a) imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades; ni

b) requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte.

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 9-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-04.

Artículo 9-06: Nivel mínimo de trato

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 9-09(6)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el artículo 9-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 9-09(6)(b).

Artículo 9-07: Requisitos de desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para re-parar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 9-03 y 9-04 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una in-versión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en el párrafo 1(b), 1(c), 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

7. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 9-08: Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o consejo de administración, o de cualquier comité de tal directorio o consejo de administración, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 9-09: Reservas y excepciones

1. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, según corresponda, como se establece en su Lista del Anexo I o III, o
ii) un gobierno municipal;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08.

2. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los artículos 9-03 y 9-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese Acuerdo.

5. El artículo 9-04 no es aplicable al trato otorgado por una Parte de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, establecidos en su Lista del Anexo IV.

6. Los artículos 9-03, 9-04 y 9-08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

7. Las disposiciones contenidas en:

a) los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los párrafos 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 9-10: Transferencias

1. Salvo lo previsto en el anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 9-11; y

e) pagos que provengan de la aplicación de la sección C.

2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales;

d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con el párrafo 4(a) al (e).

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 9-11: Expropiación e indemnización

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, di-recta o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad y al artículo 9-06(1); y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor de negocio en marcha o valor corriente, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.

5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.

6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 9-10.
7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.

8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 9-12: Formalidades especiales y requisitos de información

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a sus leyes y reglamentaciones, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por dicha Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9-03 y 9-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 9-13: Relación con otros capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 9-14: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:

a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 9-15: Medidas relativas al ambiente

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta consideraciones en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección C - Solución de controversias entre una Parte y
un inversionista de la otra Parte

Artículo 9-16: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo 18 (Solución de controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 9-17: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

1. De conformidad con esta sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

a) la sección B o el artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o

b) el artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B; y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 9-18: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

a) la sección B o el artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o

b) el artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 9-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo 9-21, el Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, examinará con-juntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 9-19: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 9-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos 90 días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al artículo 9-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 9-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-17, el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.

3. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-18, tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.

4. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 9-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-17, sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 9-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 9-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Sólo en el caso de que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) o 2(b); y

b) no será aplicable el artículo 9-21(3).

Artículo 9-23: Consentimiento a arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 9-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 9-25: Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 9-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de una de las Partes. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 9-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo 9-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 9-25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-17, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

c) el inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 9-27: Acumulación de procedimientos

1. Un Tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 9-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, conocer y resolver :

a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 9-25(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el artículo 9-25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 9-17 ó 9-18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al artículo 9-21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 9-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 9-28: Notificaciones

1. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del artículo 9-27(3):

a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; y

b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del artículo 9-27(6), en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 9-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá someter a un Tribunal sobre cuestiones de interpretación de este Tratado.

Artículo 9-30: Documentación

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas al Tribunal; y

b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 9-31: Sede del arbitraje

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal llevará a cabo el arbitraje en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 9-32: Derecho aplicable

1. Un Tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 9-33: Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II, Anexo III o Anexo IV a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.

2. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 9-32(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 9-34: Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 9-35: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 9-17 ó 9-18. Para efectos de este artículo, se considerará que una recomendación constituye una orden.

Artículo 9-36: Laudo definitivo

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá ordenar, por separado o en combinación:

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses que procedan;

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Asimismo, un Tribunal podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 9-18(1), el laudo:

a) que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) que conceda daños pecuniarios y, en su caso los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.

4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 9-37: Definitividad y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; o

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o
ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de re-consideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 9-38: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el anexo 9-38(2).

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un arbitraje conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

4. La publicación de laudos se realizará conforme al anexo 9-38(4).

Artículo 9-39: Exclusiones

1 Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 18 (Solución de controversias) a otras acciones realizadas por una Parte, de conformidad con el artículo 19-03 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo 18 (Solución de controversias) no se aplican a las cuestiones a que se refiere el anexo 9-39.

Sección D - Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 9-40: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen un Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el anexo 9-40.

2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de la Comisión.

3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

vigilar la ejecución y administración de este capítulo y del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);

discutir materias de servicios transfronterizos e inversión de interés bilateral; y

examinar bilateralmente temas relacionados con estas materias que se discuten en otros foros internacionales.

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Anexo 9-10

Transferencias

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

crédito extranjero: cualquier tipo de financiamiento originado en mercados extranjeros, cualquiera que sea su naturaleza, forma o vencimiento;

existente: en vigor al 24 de octubre de 1996;

fecha de transferencia: la fecha de cierre en que los fondos que constituyen la inversión fueron convertidos a pesos chilenos, o la fecha de la importación del equipo y la tecnología;

inversión extranjera directa: una inversión de un inversionista de México, que no sea un crédito extranjero, destinado a:

a) establecer una persona jurídica chilena o para incrementar el capital de una persona jurídica chilena existente, con el propósito de producir un flujo adicional de bienes o servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o

b) adquirir participación en la propiedad de una persona jurídica chilena y para participar en su administración, excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero y que estén diseñadas sólo para adquirir acceso indirecto al mercado financiero de Chile;

Mercado Cambiario Formal: el mercado constituido por las entidades bancarias y otras instituciones autorizadas por la autoridad competente;

pagos de transacciones internacionales corrientes: "pagos de transacciones internacionales corrientes", tal como se definen en los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional y, para mayor certeza, no incluye pagos de capital en virtud de un préstamo realizado fuera de las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo; y

persona jurídica chilena: una empresa constituida u organizada en Chile con fines de lucro, en una manera que se reconozca como persona jurídica de acuerdo a la legislación chilena.

2. Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:

a) mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de México o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:

i) en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o
ii) en todos los demás casos, sujeto a lo establecido en el literal c) iii), un año desde la fecha de transferencia a Chile;

b) aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de México que no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30 por ciento del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso;

c) adoptar:

i) medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se refiere el literal b), por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,
ii) cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 4 necesaria para implementar o evitar la elusión de las medidas tomadas de acuerdo a los literales a) o b), y
iii) medidas compatibles con el artículo 9-10 y con este anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de México o de la liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y

d) aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un inversionista de México que:

i) requieran que las operaciones de cambios internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario Formal,
ii) requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:
A) pagos de transacciones internacionales corrientes,
B) producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de México, o
C) pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y
iii) requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación, salvo las transferencias a que se refiere el inciso ii) (A) a (C), las que estarán eximidas de este requisito.

3. Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 2(c), en cuanto fuera practicable:

a) entregará a México, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y

b) otorgará a México oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar.

4. Una medida que sea compatible con este anexo, pero sea incompatible con el artículo 9-03, se tendrá como conforme con el artículo 9-03 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza.

5. Este anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la Ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el párrafo 2(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo 9-10(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma.

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Anexo 9-38(2)

Lugar para la entrega

Para efectos del artículo 9-38(2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:

1. Para el caso de Chile:

Dirección de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
Morandé 441
Santiago,
Chile

2. Para el caso de México:

Dirección General de Inversión Extranjera
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
Insurgentes Sur 1940, Piso 8,
Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

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Anexo 9-38(4)

Publicación de laudos

Para efectos del artículo 9-38(4), la publicación de laudos se realizará:

1. Para el caso en que Chile sea la Parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

2. Para el caso en que México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

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Anexo 9-39

Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo 18 (Solución de controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

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Anexo 9-40

Integrantes del Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos del artículo 9-40, el Comité estará integrado:

1. Para el caso de Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.

2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.