Propiedad Intelectual

Acuerdo Regional No. 7. Países miembros
Artículo 7º.- Los autores nacionales de cualquiera de los países miembros gozarán de la misma protección de derechos de autor que dichos países conceden en su territorio a las obras de sus propios autores nacionales, a reserva de las excepciones previstas en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de la OMC; en el convenio de París (1967); en el Convenio de Berna (1971) y en la Convención de Roma, respectivamente.