Proceso de Integración

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   ¿QUÉ ES EL ATIT?

El ATIT, cuya sigla significa Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, es el Acuerdo de Alcance Parcial (AAP) N° 3 protocolizado al amparo del Artículo 14 del Tratado de Montevideo 1980 (TM80) de la ALADI (ALADI/AAP/A14TM/3), suscrito el 1° de enero de 1990 por la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, siendo el principal instrumento que regula la prestación de los servicios de transporte terrestre por carretera, tanto de carga como de pasajeros, además de regular también el transporte por ferrocarril entre estos países del Cono Sur.

Dicho Acuerdo facilita en gran manera el comercio entre siete de los trece países miembros de la ALADI, al dar soporte jurídico principalmente al transporte por carretera, modo mediante el cual se moviliza mayormente el intercambio de bienes de los países del Cono Sur que a su vez representa más de un 50% del total de lo que se comercia entre todos los países miembros de la ALADI, lo que lo hace uno de los instrumentos integradores más importantes de la región.

Su texto original es producto de un proceso que comenzó en la I Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur en 1970 y finalizó en 1989, cuando los Ministros, en su XVI Reunión, aprobaron el “Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre”, recomendando su pronta ratificación mediante la suscripción un Acuerdo de Alcance Parcial en el marco del ALADI.

En ese sentido, en cumplimiento a dicha recomendación de los Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur, el Convenio, tras su posterior suscripción como Acuerdo de Alcance Parcial al amparo del Artículo 14 del TM80, pasó a denominarse Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre – ATIT.

De la Comisión del Art. 16 del ATIT

Desde la suscripción del ATIT, el órgano administrador del Acuerdo, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (Comisión del Artículo 16 del ATIT), conformada por los Organismos Nacionales Competentes de los países signatarios del ATIT establecidos en el propio Acuerdo, se reúne por convocatoria de cualquiera de sus países signatarios para realizar propuestas de modificaciones, ajustes y actualizaciones al Acuerdo, las que luego son aprobadas por los Gobiernos e incorporadas al Acuerdo mediante el mecanismo de Protocolos Adicionales.

El objetivo de dichas propuestas de la Comisión es, entre otros, actualizar y perfeccionar el ATIT adaptándose a los cambios tecnológicos y operativos del entorno en la medida en que lo vaya requiriendo la realidad del comercio regional.

La Secretaría General de la ALADI, por su parte, tiene como uno de sus principales cometidos desarrollar una actividad permanente de apoyo técnico y administrativo a las Comisiones Administradoras de los acuerdos suscritos en el marco del TM80, con el objeto de facilitar justamente los trabajos de modificación, ajustes y actualizaciones como los mencionados, que los países estimen necesarios.

En este sentido, recientemente la Comisión del Art. 16 del ATIT acordó formalizar dicha situación que, de hecho, se daba en la práctica y nombrar a la Secretaría General de la ALADI como Secretaría Técnica de la mencionada Comisión, lo que actualmente se encuentra en consulta de los países signatarios incorporado en un proyecto de Protocolo Adicional modificatorio del propio Art. 16 del ATIT.

Del texto del ATIT(1)

El ATIT instituye una norma jurídica respecto a los aspectos administrativos del transporte carretero, común para la subregión, en la que se reflejan los principios generales y esenciales para desarrollar un servicio de transporte internacional, en una estructura conformada por cuatro capítulos y cuatro anexos.

En el Capítulo I – Disposiciones Generales -, se determina el ámbito de aplicación de la norma (artículo 1), estableciendo que la misma sólo se aplica a las operaciones de transporte internacional terrestre, efectuadas entre los países signatarios.

Asimismo, este Capítulo establece los principios generales en base a los cuales la norma pretende desarrollar el transporte en la subregión: a) la empresarización de la prestación del servicio de transporte (artículos 2 y 3), esto es, una prestación ejercida por una unidad de dinero y trabajo haciendo de ello su trabajo habitual; b) la territorialidad de la ley como cuerpo legal subsidiario del ATIT para los aspectos tributarios, impositivos y aduaneros inherentes a la operación de transporte (artículos 4, 11 y 34); c) la reciprocidad (artículo 5) y d) la flexibilidad (artículos 5 y 14), ambos como medios para optimizar los diferentes aspectos de la operación de transporte; e) el reconocimiento de la validez de los documentos emitidos por un país signatario en todos los restantes (artículo 9); f) y finalmente, la preeminencia técnica del ATIT, no la jurídica (artículo 18). Todos estos principios poseen un alcance muy bien definido por la propia norma a través de un conjunto de reglas fundamentales que regulan la operación de transporte internacional.

En ese sentido, el ATIT establece tráficos bilaterales directos entre dos países o en tránsito por un tercero y prohíbe el transporte entre dos puntos de un mismo país efectuado por empresas de otro; establece un régimen de tránsito aduanero internacional; e impone la obligación de contratar seguros por las responsabilidades contractuales y extracontractuales emergentes de toda operación de transporte internacional terrestre.

Un aspecto muy positivo de esta norma a ser considerado, es el ya mencionado mecanismo instituido en su artículo 16, por el que la Comisión, específicamente convocada a esos efectos, tiene facultades de seguimiento, interpretación y propuesta de modificaciones al contenido y alcance de las normas del ATIT que son aprobadas por consenso, las que una vez aprobadas por los gobiernos y protocolizadas al amparo del TM80, resultan ser vinculantes para las partes signatarias del Tratado.

En el Capítulo II – Transporte Internacional por Carretera -, se establecen una serie de definiciones de las que se deducen que el ATIT consagra una operación de transporte por carretera regular y permanente, de cargas o de personas, con dos excepciones específicas, el transporte propio y el transporte ocasional; que conceptualiza al transporte internacional por carretera como un servicio de interés público, no desde el punto de vista de su prestación sino porque el establecimiento de ese servicio requiere de un previo acuerdo gubernamental (artículo 20) y su implementación debe cumplir exigencias, términos y condiciones establecidas a texto expreso; y que establece taxativamente cuáles son las condiciones para acceder a una habilitación para efectuar transporte internacional por carretera (propiedad de vehículos, posibilidad de arrendarlos, posibilidad de contratar fleteros y cumplimiento de normas de seguridad vial).

Los dos Capítulos restantes, el III y el IV, regulan el transporte internacional de mercancías por ferrocarril y establecen las disposiciones finales del Acuerdo.

En lo que tiene que ver con los Anexos, el Anexo I – Aspectos Aduaneros – establece un régimen aduanero especial, el de tránsito aduanero internacional, bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son las que se transportan desde la jurisdicción de un recinto aduanero ubicado en un país hacia la jurisdicción de otro recinto aduanero ubicado en otro país, en una misma operación de transporte que cruza una o varias fronteras y en vehículos lacrados o precintados. Las mercancías así transportadas, se consideran bajo el régimen que establece el Anexo, esto es, gozando de una suspensión del pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles.

Por su parte, el Anexo II – Aspectos Migratorios -, básicamente instituye un sistema especial para los tripulantes del medio de transporte, por el que gozan de una estadía legal particular y específica en los países signatarios del acuerdo; el Anexo III – Aspectos de Seguros -, reglamenta la obligación prescrita por el artículo 13 del cuerpo principal y establece los montos mínimos de las coberturas, la obligación del control fronterizo sobre los certificados de cobertura que cada asegurador debe emitir a los asegurados y el mecanismo por el que se instrumenta este Anexo (convenios mutuos entre entidades aseguradoras); y el Anexo IV – Infracciones y Sanciones -, identifica las infracciones básicas de toda operación de transporte internacional terrestre y establece las sanciones que a cada una de ellas corresponde, categorizándolas en gravísimas, graves, medianas y leves.

A su vez, el ATIT había sido complementado con un Protocolo Adicional de Infracciones y Sanciones que luego fue derogado en virtud del Segundo Protocolo Adicional al AAP.A14TM N° 3, que establece en su Art. 14 lo siguiente: "El presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones sustituye al que se encontraba en aplicación hasta la fecha, entre los países signatarios".

Del futuro del ATIT

Actualmente, el multimodalismo forma parte de la agenda de la ALADI y de la Comisión del Art. 16, considerando la regionalización del ATIT como una alternativa para facilitar su implementación. En ese sentido, en los últimos años se ha venido invitando a los países miembros de la ALADI que aún no forman parte del ATIT a participar de las reuniones de esta Comisión, en calidad de observadores.

En ese sentido, en los próximos años se espera avanzar hacia la regionalización del ATIT, lo cual podría constituir una alternativa viable para avanzar hacia la implementación del multimodalismo en la región.

(1) ALADI. 2000. Diagnóstico del Transporte Internacional y su Infraestructura en América del Sur (DITIAS) Transporte Carretero (Mercosur y Chile)

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